REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2013-000845
ASUNTO :SP21-S-2013-000845

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE ALEXANDER PABON MORENO, de nacionalidad Colombiano, natural de Pamplona, Norte de Santander, con de la Cedula de Identidad Nº E-28.391.875, fecha de nacimiento 08/10/1992 de 20 años de edad, de oficio: obrero, residenciado: en Páramo de Los Pantanos, Casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.


DEFENSORA: Abog. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada

VICTIMA: BLANCA ELIZABETH RAMIREZ URBINA


FISCAL: ABG. ANGEL PIÑANGO Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira

DELITO: VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA ELIZABETH RAMIREZ URBINA.
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RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (02) de autos, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación La Grita quienes manifestaron:“ Que se encontraban realizando recorridos por diferentes sectores de la ciudadana con el fin de disminuir el indice delictivo, previo conocimiento de la superioridad, motivo por el cual dejo constancia que al momento que se desplazaban por la esquina de la carrera 6 con calle 3 vía publica, casco central, avistaron a un ciudadano discutiendo verbalmente con una ciudadana, seguidamente la agredió físicamente empujándola, motivo por el cual se detuvieron y procedieron a darle la voz de alto al ciudadano quien portaba como vestimenta una franela de rayas horizontales de colores blanco y azul, con Jean color azul, , seguidamente se identificaron como funcionarios activos de este cuerpo policial neutralizándolo y procedieron a practicarle la revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, dicho ciudadano se identificó como JOSÉ ALEXANDER PABON MORENO, quien manifestó la ciudadana RAMIREZ BLANCA lo tiene acosada por el motivo que el ya no quiere convivir mas con ella y en todas partes lo hace pasar penas y le forma tremendos escándalos y ese es el motivo de la discusión y agresión física y verbal en contra de la misma, en vista de lo antes mencionado se le informo al ciudadano que quedaría detenido.-

Riela al folio ocho (08) denuncia interpuesta por la ciudadana RAMIREZ URBINA BLANCA ELIZABETH, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, expuso: “ Resulta ser que yo tenía una relación con el muchacho JOSÉ ALEXNADER PABON MORENO, por tres años, pero desde hace quince días, él decidió irse de la casa porque el no quiere vivir más conmigo y hoy en la tarde estaba en la esquina de la carrera seis de la Grita, con calle tres y entonces yo le llegue allá y comenzamos a discutir entonces él me empujo a tratarme mal y me dio una cachetada y me empujo y es cuando va pasando los funcionarios de esta oficina y evitan que él me pegue más y nos trajeron a esta oficina, es todo”.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA ELIZABETH RAMIREZ URBINA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor JOSE ALEXANDER PABON MORENO, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensa, Abog. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: JOSE ALEXANDER PABON MORENO, de nacionalidad Colombiano, natural de Pamplona, Norte de Santander, con de la Cedula de Identidad Nº E-28.391.875, fecha de nacimiento 08/10/1992 de 20 años de edad, de oficio: obrero, residenciado: en Páramo de Los Pantanos, Casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA ELIZABETH RAMIREZ URBINA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales:

1.- Testimonio de la víctima Blanca Ramírez Urbina 2.- Declaración del Funcionario Agente Douglas Moreno Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.- 3.- Declaración de la Detective Ingrid Ochoa Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita .-

Documentales:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2013 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita. 2.- Inspección Técnica N° 069 de fecha 03-02-2013 realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita. 3.- Informe Médico de fecha 03-02-2013 practicado por la Dra. Ana González adscrita al Hospital Carlos Roa Moreno de La Grita, Estado Táchira.




DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA ELIZABETH RAMIREZ URBINA; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JOSE ALEXANDER PABON MORENO, admitió plenamente los hechos que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE ALEXANDER PABON MORENO, de nacionalidad Colombiano, natural de Pamplona, Norte de Santander, con de la Cedula de Identidad Nº E-28.391.875, fecha de nacimiento 08/10/1992 de 20 años de edad, de oficio: obrero, residenciado: en Páramo de Los Pantanos, Casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA ELIZABETH RAMIREZ URBINA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone al acusado JOSE ALEXANDER PABON MORENO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 08-10-2014 a las ONCE (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado JOSE ALEXANDER PABON MORENO, de nacionalidad Colombiano, natural de Pamplona, Norte de Santander, con de la Cedula de Identidad Nº E-28.391.875, fecha de nacimiento 08/10/1992 de 20 años de edad, de oficio: obrero, residenciado: en Páramo de Los Pantanos, Casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA ELIZABETH RAMIREZ URBINA..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JOSE ALEXANDER PABON MORENO, de nacionalidad Colombiano, natural de Pamplona, Norte de Santander, con de la Cedula de Identidad Nº E-28.391.875, fecha de nacimiento 08/10/1992 de 20 años de edad, de oficio: obrero, residenciado: en Páramo de Los Pantanos, Casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA ELIZABETH RAMIREZ URBINA. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados JOSE ALEXANDER PABON MORENO, de nacionalidad Colombiano, natural de Pamplona, Norte de Santander, con de la Cedula de Identidad Nº E-28.391.875, fecha de nacimiento 08/10/1992 de 20 años de edad, de oficio: obrero, residenciado: en Páramo de Los Pantanos, Casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA ELIZABETH RAMIREZ URBINA. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado JOSE ALEXANDER PABON MORENO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 08-10-2014 a las ONCE (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 08-10-2014 a las ONCE (11:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS









Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.


Causa Nº SP21-S-2013-000845