REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2010-002044
ASUNTO :SP21-S-2010-002044

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RONDON REYES WILFREDO RAFAEL, Venezolano, natural de cumana, Estado Sucre, con cédula de identidad N° V-12.273.783, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-04-1976, de profesión funcionario del DIM, letrado, residenciado en el avenida Cristóbal Mendoza, casa 8-12, cordero, municipio Andrés bello, estado Táchira.


DEFENSORA: Abog. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada

VICTIMA: GLADYS DIAZ.


FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira

DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS DIAZ.




RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio cuatro (04) de autos, consta acta policial de fecha 22-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:45 de la noche me encontraba de servicio en la estación Policial Andrés Bello ubicada en Cordero, en compañía de los Funcionarios Policiales Distinguido Vivas Castro Darwin Ricardo, y el Agente Mora Duarte Jonathan Nicolás, cuando se presentó una ciudadana quien se identificó como Gladys Díaz de Rondón, en compañía des dos menores hijos, de 8 y 4 años de edad, manifestando que había sido maltratada a golpes por su esposo y amenazada de muerte por él mismo con un arma de fuego, en su casa de habitación en su casa de habitación, por lo que nos trasladamos de inmediato al lugar, en la Unidad Patrullera P-953, conducida por el Agente Mora Duarte Johnathan Nicolás, en compañía del Distinguido Vivas Castro Darwin Ricardo al mando del exponente, para constatar y verificar la situación informada por la ciudadana al llegar a la vivienda ubicada en la Avenida Cristóbal Mendoza, entre calles 7 y 8 casa número 8-12 de la Población de Cordero, Municipio Andrés Bello, del estado Táchira acompañados de la denunciante y victima le solicitamos autorización como propietaria de la vivienda para ingresar al inmueble, la cual autorizó procediendo a ingresar en su compañía en todo momento, al dirigirnos a una de las habitaciones logramos visualizar a un ciudadano, que se encontraba acostado en una cama a quien la víctima señalaba como su esposo y agresor, ante tal situación, le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, y los motivos suficientes sobre la presunción que ocultan entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, pidiéndole su exhibición, a la cual este ciudadano se levantó y nos hizo entrega del documento de identificación personal, el mismo se encontraba vestido con un short y sin camisa, motivo por la cual se materializó la inspección personal, no encontrando sobre éste objeto alguno de interés policial, quien quedó identificado como Wilfredo Rafael Rondón Reyes, quien quedó detenido.-

Riela al folio cinco (05) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Táchira por la victima Gladys Díaz de Rondón, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Yo estaba en mi casa cuando llegó mi esposo y tocó el pito del carro para que le abriera el garage, el entró y ya eran casi las diez de la noche yo le pregunté que si era que había trabajado hasta tarde o que de donde venía, el me respondió que venía de Rubio, entonces volví a decirle que porque venía tomado y él me respondió que se iba a seguir molestando y de ahí me dijo muchas groserías como esta coño madre ya va a seguir jodiendo; loca que no me deja vivir tranquilo no sirve para nada, y de ahí fue cuando se paró y me dijo ya hay que matarla, que ya estoy cansado, entonces fue cuando corrió al closet del cuarto, me empujó y bajó el koala donde tenía la pistola, entonces fue cuando le grité que haces piensa en los niños y le quité la pistola y la escondí debajo de unos muebles, fue cuando empezó a golpearme y me dio dos golpes en el brazo izquierdo un punta pie en la pierna izquierda y me lanzó otro golpe a la mano derecha, y todo eso me insultaba, y después fue cuando se acostó en el mueble y yo traté de sacar a mis dos niños y pude salir hacia el ambulatorio allí me atendieron y me colocaron un calmante por la vena, me vio el doctor de guardia Gerardo Camargo, el observó los golpes y fue cuando me mandó ese tratamiento para el dolor, y de ahí decidí venir a la policía a colocar la denuncia ya que sentía mucho miedo volver a la casa sin saber que actitud podía tomar mi esposo nuevamente, de ahí bajé con la policía a buscarlo a él a mi casa porque considero que así ya no podemos vivir que el busque irse y que no me haga mas daño a mi y am is niños tanto físico como psicológicamente, es todo”.- ”



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS DIAZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor RONDON REYES WILFREDO RAFAEL, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima GLADYS DIAZ manifestó: ” ciudadana juez estoy de acuerdo y no me opongo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo”

La Defensa, Abog. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: RONDON REYES WILFREDO RAFAEL, Venezolano, natural de cumana, Estado Sucre, con cédula de identidad N° V-12.273.783, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-04-1976, de profesión funcionario del DIM, letrado, residenciado en el avenida Cristóbal Mendoza, casa 8-12, cordero, municipio Andrés bello, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS DIAZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración de los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Inspector Duque Rojas Jorge Alexander, Distinguido Vivas Castro Darwin Ricardo y Agente Mora Duarte Jhonathan Nicolás.- 2.- Declaración del Médico Forense Experto Dr. Rafael Ramírez según consta en copia certificada del Informe Forense n° 9700-164-5459 de fecha 22-10-2010 sobre la ciudadana Gladys Díaz.- 3.- Declaración del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Leosmar Tovar quien suscribe Informe Pericial documentológico N° 9700-134-5186 de fecha San Cristóbal 28 de octubre de 2010 y necesario para demostrar que el documento Carnet del D.I.M. a nombre del Inspector Rondón Reyes Wilfredo Rafael y el carnet del D.G.I.M. (PASE) son auténticos.4.- Declaración del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JULIO CESAR CNTRERAS pertinente por suscribir Informe Pericial de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-5188 de fecha San Cristóbal 28 de octubre de 2010. 5.- Prueba de Informe para su exhibición el Oficio de la Dirección General de Inteligencia Militar N° DAIP-EEAIP N° serial 071/10 de fecha 09-11-2010 solicitando la entrega a dicha institución del Estado la pistola marca Glock incautada por los aprehensores, un cargador y los cartuchos y de copia de la planilla N° 1294 de fecha 07 de septiembre de 2010.- 6.- Se ofrece la declaración en juicio de la Experta que suscribe Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-5187 de fecha San Cristóbal 15 de noviembre de 2010 Patricia Herrera. 7.- Se ofrece como prueba documental, el acta de entrega de armamento descrito folio 62 y Oficio n° 20-F06-5098-2010 FOLIO 63 de fecha 09 de noviembre de 2010 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Se ofrece la declaración del SubComisario (DIM) Jaime Izarra Vielma quien actuó como Jefe del Equipo Especial de Investigaciones Penal N° 4 (Zona Occidental).- 9.- Declaración en Juicio de Gladys Díaz de Rondón.- 10.- Declaración del niño W.A.R.D. de 11 años de edad. 11.- Declaración del niño J.R.R.D. de 7 años de edad. 12.- Declaración del Funcionario Oficial Jefe José Ostos Placa 1942, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.-



DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR LA COMISION DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO


La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

A criterio fiscal el Representante del Ministerio Público estima que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa por el delito de ocultamiento de arma de guerra hoy día delito previsto en el artículo 111 aparte único de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como Posesión Ilícita de arma de fuego en perjuicio del Estado Venezolano, por no ser típico el hecho imputado, ya que el arma era de porte legal porque fue asignada por la Institución a la cual está adscrito el imputado, la Dirección General de Inteligencia Militar.

A pesar de que estaba oculta el arma en la vivienda, residencia del imputado, no es menos cierto que estaba facultado para poseerla incluso en su hogar, pues le fue asignada planilla N° 1294 de fecha 07 de septiembre de 2010 referida a movimiento de material mediante la cual los Funcionarios militares Mayor General Hugo Armando Carvajal Barrios, Director General de la Dirección General de Inteligencia Militar, el Coronel Federico A. Flores Pérez, Director de Administración de la Dirección General de Inteligencia Militar y el MT/2DA. José Gregorio Ramos Parra, Jefe de la Sección de Armamento de la Dirección General de Inteligencia Militar, hacen entrega formal al imputado del arma en mención como armamento orgánico por ser Funcionario de la Dirección General de Inteligencia Militar. Es por ello; el poseer tal arma y municiones en su casa no constituye delito, no siendo típico, pues falta la ilegalidad de la posesión, y tal posesión es legalmente asignada por sus superiores jerárquicos militares, siendo entonces procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa conforme lo pautado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual conforme a las previsiones del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado al ciudadano RONDON REYES WILFREDO RAFAEL por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 aparte único de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.




DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS DIAZ; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor RONDON REYES WILFREDO RAFAEL, admitió plenamente los hechos que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado RONDON REYES WILFREDO RAFAEL, Venezolano, natural de cumana, Estado Sucre, con cédula de identidad N° V-12.273.783, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-04-1976, de profesión funcionario del DIM, letrado, residenciado en el avenida Cristóbal Mendoza, casa 8-12, cordero, municipio Andrés bello, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS DIAZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone al acusado RONDON REYES WILFREDO RAFAEL, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 29-07-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (03) meses. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado RONDON REYES WILFREDO RAFAEL, Venezolano, natural de cumana, Estado Sucre, con cédula de identidad N° V-12.273.783, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-04-1976, de profesión funcionario del DIM, letrado, residenciado en el avenida Cristóbal Mendoza, casa 8-12, cordero, municipio Andrés bello, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS DIAZ..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado RONDON REYES WILFREDO RAFAEL, Venezolano, natural de cumana, Estado Sucre, con cédula de identidad N° V-12.273.783, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-04-1976, de profesión funcionario del DIM, letrado, residenciado en el avenida Cristóbal Mendoza, casa 8-12, cordero, municipio Andrés bello, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS DIAZ. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado RONDON REYES WILFREDO RAFAEL, Venezolano, natural de cumana, Estado Sucre, con cédula de identidad N° V-12.273.783, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-04-1976, de profesión funcionario del DIM, letrado, residenciado en el avenida Cristóbal Mendoza, casa 8-12, cordero, municipio Andrés bello, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS DIAZ. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
CUARTO: Impone al acusado RONDON REYES WILFREDO RAFAEL, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 29-07-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (03) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 08-10-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
SEXTO Se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de Posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS









Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.


Causa Nº SP21-S-2010-002044