REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005667
ASUNTO : SP21-S-2013-005667
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2013-005667 seguida al presunto agresor BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña N.Y.R.P., se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Ingrid Chacón Morales, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público.
• ACUSADO: RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.035.624., de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1987, de profesión albañil , letrado, residenciado en San Antonio, sector Cristo rey casa sin numero estado Táchira
• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña N.Y.R.P.,
• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 23-06-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Brigada de Patrullaje de Vigilancia Vehicular, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se recibió reporte del 171 que se trasladaran hacia la carrera 7 con calle 4 en el Hotel Santa Marta casa número 6 – 80 la cual en ese lugar había una presunta violación, al llegar al sitio se entrevistaron con el dueño de dicho hotel el mismo se identificó como GERMAN OCHOA MORANTES quien les manifestó, que había un ciudadano que presuntamente había violado a una niña de 6 años que tiene por nombre N.Y.R.P., el mismo los llevó hasta donde se encontraba el ciudadano aprehendido por el padrastro RICARDO RAMIREZ MENA y la madre ROCHA PAEZ JHENNY YADIRA , los mismos les hicieron entrega de dicho ciudadano quien fue identificado como BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON C.I.V.- 21.035.624, quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia de fecha 23-06-2013 rendida por ROCHA PAEZ JHENNY YADIRA por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar lo siguiente, me encontraba en la habitación número 10, cuando escucho a mi hija N.Y.R.P. quejarse, lo cual estaba en la habitación número 11, en ese momento yo me voy para la habitación donde se encontraba ella, a observar porque se quejaba cuando abro la puerta me encuentro de que en la habitación se encontraba un tipo alto, flaco, de pelo largo como teñido en amarillo en ese momento el intentó escapar de la habitación lo cual yo lo tomé del cuello de la camisa, el intentaba empujarme para salir de la habitación, de allí empecé a gritar, lo cual salió el señor Ricardo Ramírez que es mi pareja y lo agarra y a su vez sale el dueño del hotel y ayuda a mi pareja a tenerlo, en ese momento me dirijo hacia donde estaba mi hija N., lo cual la reviso y le preguntaba que si este tipo le había hecho algo malo lo cual ella me responde, que solamente me tomó del cuello y le tapó la boca, y también me bajó la pijama y el cachetero y después de que a este tipo lo tenían para que no se fuera, la esposa del hotel llama a la policía, después de cinco minutos llega la Policía del Estado Táchira , toman a ese tipo y lo tren para acá y me preguntan que si quería formular la denuncia lo cual les digo que si, es todo”.-
Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia de fecha 23-06-2013 rendida por OCHOA MORANTES GERMAN por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a exponer lo siguiente, me encontraba el día de hoy en el hotel Santa Marta del cual soy dueño, estaba en mi habitación y escuché unos gritos de una muchacha lo cual salí de mi habitación a observar donde era, lo cual era en la habitación 11, en ese momento observo que se encontraba forcejeando dos hombres y una muchacha gritaba que le había violado la hija, en ese momento ayudé a someter al violador mientras llegaba la policía, después de cinco minutos llega la policía nosotros le hacemos entrega del hombre a los funcionarios y nos traen para el comando de la policía para ser entrevistado. Es todo”.-
.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.
• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña N.Y.R.P., delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña N.Y.R.P., se establece una pena a imponer que oscila entre los quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que arroja un resultado de Treinta y cinco (35) años de prisión, siendo su término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a este resultado atendiendo el contenido del artículo 80 en su primer aparte del Código Penal se rebaja la mitad porque el delito es en grado de tentativa, lo cual arroja un resultado de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON, es de CINCO AÑOS (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas por la defensa y la fiscalía, en contra del imputado RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.035.624., de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1987, de profesión albañil , letrado, residenciado en San Antonio, sector Cristo rey casa sin numero estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.Y.R.P ( se omite por razones de ley), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.035.624., de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1987, de profesión albañil , letrado, residenciado en San Antonio, sector Cristo rey casa sin numero estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.Y.R.P ( se omite por razones de ley), lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE CINCO AÑOS (05) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por el delito del delito de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal,cometido en perjuicio de N.Y.R.P ( se omite por razones de ley), aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO: se mantiene con todos sus efectos jurídicos la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: EXONERAR a RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.----------------------------------
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En San Cristóbal, uno (1) de octubre del año dos mil trece (2013).
Cópiese y cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
Causa Penal SP21-S-2013-005667.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005667
ASUNTO : SP21-S-2013-005667
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2013-005667 seguida al presunto agresor BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña N.Y.R.P., se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Ingrid Chacón Morales, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público.
• ACUSADO: RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.035.624., de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1987, de profesión albañil , letrado, residenciado en San Antonio, sector Cristo rey casa sin numero estado Táchira
• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña N.Y.R.P.,
• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 23-06-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Brigada de Patrullaje de Vigilancia Vehicular, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se recibió reporte del 171 que se trasladaran hacia la carrera 7 con calle 4 en el Hotel Santa Marta casa número 6 – 80 la cual en ese lugar había una presunta violación, al llegar al sitio se entrevistaron con el dueño de dicho hotel el mismo se identificó como GERMAN OCHOA MORANTES quien les manifestó, que había un ciudadano que presuntamente había violado a una niña de 6 años que tiene por nombre N.Y.R.P., el mismo los llevó hasta donde se encontraba el ciudadano aprehendido por el padrastro RICARDO RAMIREZ MENA y la madre ROCHA PAEZ JHENNY YADIRA , los mismos les hicieron entrega de dicho ciudadano quien fue identificado como BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON C.I.V.- 21.035.624, quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia de fecha 23-06-2013 rendida por ROCHA PAEZ JHENNY YADIRA por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar lo siguiente, me encontraba en la habitación número 10, cuando escucho a mi hija N.Y.R.P. quejarse, lo cual estaba en la habitación número 11, en ese momento yo me voy para la habitación donde se encontraba ella, a observar porque se quejaba cuando abro la puerta me encuentro de que en la habitación se encontraba un tipo alto, flaco, de pelo largo como teñido en amarillo en ese momento el intentó escapar de la habitación lo cual yo lo tomé del cuello de la camisa, el intentaba empujarme para salir de la habitación, de allí empecé a gritar, lo cual salió el señor Ricardo Ramírez que es mi pareja y lo agarra y a su vez sale el dueño del hotel y ayuda a mi pareja a tenerlo, en ese momento me dirijo hacia donde estaba mi hija N., lo cual la reviso y le preguntaba que si este tipo le había hecho algo malo lo cual ella me responde, que solamente me tomó del cuello y le tapó la boca, y también me bajó la pijama y el cachetero y después de que a este tipo lo tenían para que no se fuera, la esposa del hotel llama a la policía, después de cinco minutos llega la Policía del Estado Táchira , toman a ese tipo y lo tren para acá y me preguntan que si quería formular la denuncia lo cual les digo que si, es todo”.-
Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia de fecha 23-06-2013 rendida por OCHOA MORANTES GERMAN por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a exponer lo siguiente, me encontraba el día de hoy en el hotel Santa Marta del cual soy dueño, estaba en mi habitación y escuché unos gritos de una muchacha lo cual salí de mi habitación a observar donde era, lo cual era en la habitación 11, en ese momento observo que se encontraba forcejeando dos hombres y una muchacha gritaba que le había violado la hija, en ese momento ayudé a someter al violador mientras llegaba la policía, después de cinco minutos llega la policía nosotros le hacemos entrega del hombre a los funcionarios y nos traen para el comando de la policía para ser entrevistado. Es todo”.-
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.
• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña N.Y.R.P., delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña N.Y.R.P., se establece una pena a imponer que oscila entre los quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que arroja un resultado de Treinta y cinco (35) años de prisión, siendo su término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a este resultado atendiendo el contenido del artículo 80 en su primer aparte del Código Penal se rebaja la mitad porque el delito es en grado de tentativa, lo cual arroja un resultado de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON, es de CINCO AÑOS (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas por la defensa y la fiscalía, en contra del imputado RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.035.624., de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1987, de profesión albañil , letrado, residenciado en San Antonio, sector Cristo rey casa sin numero estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.Y.R.P ( se omite por razones de ley), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.035.624., de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1987, de profesión albañil , letrado, residenciado en San Antonio, sector Cristo rey casa sin numero estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.Y.R.P ( se omite por razones de ley), lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE CINCO AÑOS (05) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por el delito del delito de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal,cometido en perjuicio de N.Y.R.P ( se omite por razones de ley), aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO: se mantiene con todos sus efectos jurídicos la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: EXONERAR a RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.----------------------------------
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En San Cristóbal, uno (1) de octubre del año dos mil trece (2013).
Cópiese y cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
Causa Penal SP21-S-2013-005667.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005667
ASUNTO : SP21-S-2013-005667
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2013-005667 seguida al presunto agresor BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña N.Y.R.P., se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Ingrid Chacón Morales, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público.
• ACUSADO: RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.035.624., de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1987, de profesión albañil , letrado, residenciado en San Antonio, sector Cristo rey casa sin numero estado Táchira
• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña N.Y.R.P.,
• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 23-06-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Brigada de Patrullaje de Vigilancia Vehicular, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se recibió reporte del 171 que se trasladaran hacia la carrera 7 con calle 4 en el Hotel Santa Marta casa número 6 – 80 la cual en ese lugar había una presunta violación, al llegar al sitio se entrevistaron con el dueño de dicho hotel el mismo se identificó como GERMAN OCHOA MORANTES quien les manifestó, que había un ciudadano que presuntamente había violado a una niña de 6 años que tiene por nombre N.Y.R.P., el mismo los llevó hasta donde se encontraba el ciudadano aprehendido por el padrastro RICARDO RAMIREZ MENA y la madre ROCHA PAEZ JHENNY YADIRA , los mismos les hicieron entrega de dicho ciudadano quien fue identificado como BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON C.I.V.- 21.035.624, quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia de fecha 23-06-2013 rendida por ROCHA PAEZ JHENNY YADIRA por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar lo siguiente, me encontraba en la habitación número 10, cuando escucho a mi hija N.Y.R.P. quejarse, lo cual estaba en la habitación número 11, en ese momento yo me voy para la habitación donde se encontraba ella, a observar porque se quejaba cuando abro la puerta me encuentro de que en la habitación se encontraba un tipo alto, flaco, de pelo largo como teñido en amarillo en ese momento el intentó escapar de la habitación lo cual yo lo tomé del cuello de la camisa, el intentaba empujarme para salir de la habitación, de allí empecé a gritar, lo cual salió el señor Ricardo Ramírez que es mi pareja y lo agarra y a su vez sale el dueño del hotel y ayuda a mi pareja a tenerlo, en ese momento me dirijo hacia donde estaba mi hija N., lo cual la reviso y le preguntaba que si este tipo le había hecho algo malo lo cual ella me responde, que solamente me tomó del cuello y le tapó la boca, y también me bajó la pijama y el cachetero y después de que a este tipo lo tenían para que no se fuera, la esposa del hotel llama a la policía, después de cinco minutos llega la Policía del Estado Táchira , toman a ese tipo y lo tren para acá y me preguntan que si quería formular la denuncia lo cual les digo que si, es todo”.-
Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia de fecha 23-06-2013 rendida por OCHOA MORANTES GERMAN por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a exponer lo siguiente, me encontraba el día de hoy en el hotel Santa Marta del cual soy dueño, estaba en mi habitación y escuché unos gritos de una muchacha lo cual salí de mi habitación a observar donde era, lo cual era en la habitación 11, en ese momento observo que se encontraba forcejeando dos hombres y una muchacha gritaba que le había violado la hija, en ese momento ayudé a someter al violador mientras llegaba la policía, después de cinco minutos llega la policía nosotros le hacemos entrega del hombre a los funcionarios y nos traen para el comando de la policía para ser entrevistado. Es todo”.-
.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.
• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña N.Y.R.P., delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña N.Y.R.P., se establece una pena a imponer que oscila entre los quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que arroja un resultado de Treinta y cinco (35) años de prisión, siendo su término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a este resultado atendiendo el contenido del artículo 80 en su primer aparte del Código Penal se rebaja la mitad porque el delito es en grado de tentativa, lo cual arroja un resultado de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON, es de CINCO AÑOS (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas por la defensa y la fiscalía, en contra del imputado RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.035.624., de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1987, de profesión albañil , letrado, residenciado en San Antonio, sector Cristo rey casa sin numero estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.Y.R.P ( se omite por razones de ley), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.035.624., de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1987, de profesión albañil , letrado, residenciado en San Antonio, sector Cristo rey casa sin numero estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.Y.R.P ( se omite por razones de ley), lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE CINCO AÑOS (05) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por el delito del delito de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal,cometido en perjuicio de N.Y.R.P ( se omite por razones de ley), aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO: se mantiene con todos sus efectos jurídicos la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: EXONERAR a RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.----------------------------------
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En San Cristóbal, uno (1) de octubre del año dos mil trece (2013).
Cópiese y cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
Causa Penal SP21-S-2013-005667.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005667
ASUNTO : SP21-S-2013-005667
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2013-005667 seguida al presunto agresor BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña N.Y.R.P., se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Ingrid Chacón Morales, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público.
• ACUSADO: RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.035.624., de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1987, de profesión albañil , letrado, residenciado en San Antonio, sector Cristo rey casa sin numero estado Táchira
• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña N.Y.R.P.,
• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 23-06-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Brigada de Patrullaje de Vigilancia Vehicular, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se recibió reporte del 171 que se trasladaran hacia la carrera 7 con calle 4 en el Hotel Santa Marta casa número 6 – 80 la cual en ese lugar había una presunta violación, al llegar al sitio se entrevistaron con el dueño de dicho hotel el mismo se identificó como GERMAN OCHOA MORANTES quien les manifestó, que había un ciudadano que presuntamente había violado a una niña de 6 años que tiene por nombre N.Y.R.P., el mismo los llevó hasta donde se encontraba el ciudadano aprehendido por el padrastro RICARDO RAMIREZ MENA y la madre ROCHA PAEZ JHENNY YADIRA , los mismos les hicieron entrega de dicho ciudadano quien fue identificado como BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON C.I.V.- 21.035.624, quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia de fecha 23-06-2013 rendida por ROCHA PAEZ JHENNY YADIRA por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar lo siguiente, me encontraba en la habitación número 10, cuando escucho a mi hija N.Y.R.P. quejarse, lo cual estaba en la habitación número 11, en ese momento yo me voy para la habitación donde se encontraba ella, a observar porque se quejaba cuando abro la puerta me encuentro de que en la habitación se encontraba un tipo alto, flaco, de pelo largo como teñido en amarillo en ese momento el intentó escapar de la habitación lo cual yo lo tomé del cuello de la camisa, el intentaba empujarme para salir de la habitación, de allí empecé a gritar, lo cual salió el señor Ricardo Ramírez que es mi pareja y lo agarra y a su vez sale el dueño del hotel y ayuda a mi pareja a tenerlo, en ese momento me dirijo hacia donde estaba mi hija N., lo cual la reviso y le preguntaba que si este tipo le había hecho algo malo lo cual ella me responde, que solamente me tomó del cuello y le tapó la boca, y también me bajó la pijama y el cachetero y después de que a este tipo lo tenían para que no se fuera, la esposa del hotel llama a la policía, después de cinco minutos llega la Policía del Estado Táchira , toman a ese tipo y lo tren para acá y me preguntan que si quería formular la denuncia lo cual les digo que si, es todo”.-
Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia de fecha 23-06-2013 rendida por OCHOA MORANTES GERMAN por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a exponer lo siguiente, me encontraba el día de hoy en el hotel Santa Marta del cual soy dueño, estaba en mi habitación y escuché unos gritos de una muchacha lo cual salí de mi habitación a observar donde era, lo cual era en la habitación 11, en ese momento observo que se encontraba forcejeando dos hombres y una muchacha gritaba que le había violado la hija, en ese momento ayudé a someter al violador mientras llegaba la policía, después de cinco minutos llega la policía nosotros le hacemos entrega del hombre a los funcionarios y nos traen para el comando de la policía para ser entrevistado. Es todo”.-
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.
• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña N.Y.R.P., delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña N.Y.R.P., se establece una pena a imponer que oscila entre los quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que arroja un resultado de Treinta y cinco (35) años de prisión, siendo su término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a este resultado atendiendo el contenido del artículo 80 en su primer aparte del Código Penal se rebaja la mitad porque el delito es en grado de tentativa, lo cual arroja un resultado de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a BAUTISTA CARRILLO RICHARD ANDERSON, es de CINCO AÑOS (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas por la defensa y la fiscalía, en contra del imputado RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.035.624., de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1987, de profesión albañil , letrado, residenciado en San Antonio, sector Cristo rey casa sin numero estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.Y.R.P ( se omite por razones de ley), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.035.624., de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1987, de profesión albañil , letrado, residenciado en San Antonio, sector Cristo rey casa sin numero estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.Y.R.P ( se omite por razones de ley), lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE CINCO AÑOS (05) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por el delito del delito de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal,cometido en perjuicio de N.Y.R.P ( se omite por razones de ley), aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO: se mantiene con todos sus efectos jurídicos la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: EXONERAR a RICHARD ANDERSON BAUTISTA CARRILLO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.----------------------------------
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En San Cristóbal, uno (1) de octubre del año dos mil trece (2013).
Cópiese y cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
Causa Penal SP21-S-2013-005667.-