REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 15 DE OCTUBRE DE 2013

203 y 154

EXPEDIENTE N° SP01-L-2013-000045.
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARLENE MARTÍNEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-9.465.089.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO ALBERTO PATIÑO VÁQUEZ y CARMEN ANDREA OCHOA DE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. V- 3.623.552 y V-9.208.022, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.128 y 26.133 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida con Calle 13 Edificio los mirtos, piso 6 oficina 6-3, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el No. 15, Tomo 12-A, de fecha 18 de septiembre de 1978, representada por su Presidente ciudadano TOMAS ANTONIO SOLER VALERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.- 3.428.285.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, MARIELA PASCUAS GÓMEZ y MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 9.213.887, V-14.776.916 y V-17.876.928, en su orden, con Inpreabogado Nos. 28.352, 98.607 y 144.454, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 31 de Enero de 2013, por la ciudadana MARLENE MARTÍNEZ GUERRERO, asistido por los Abogados GERARDO ALBERTO PATIÑO VÁQUEZ y CARMEN ANDREA OCHOA DE PATIÑO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 04 de Febrero de 2013, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 04 de Marzo de 2013 y finalizó el día 02 de Julio de 2013, ordenándose la remisión del expediente en fecha 12 de Julio de 2013 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 17 de Julio de 2013, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el apoderado judicial de la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que inició su relación laboral con la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., el día 15 de Agosto de 1984, de manera subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como oficinista devengando salario mínimo hasta el año 1999, fecha en que se le cambia la forma de pago recibiendo el 5% de comisión sobre los pasajes vendidos y sobre el servicio de encomiendas;
• Que cumplía un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 7:00 pm hasta la salida de las unidades de autobuses todos los días sábados, domingos y días feriados;
• Que en el año 2003, la demandada realizó una reunión donde se le exigió que a partir de esa fecha, debería crear una persona jurídica si quería mantener la relación, ante tal situación se vio obligada en cumplir su exigencia;
• Que la demandante fue liquidada parcialmente en sus derechos laborales hasta la fecha del contrato de concesión;
• Que la relación de trabajo culmino por retiro voluntario el día 31 de Enero de 2012, por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA), representada por su Presidente ciudadano TOMAS ANTONIO SOLER VALERA, a fin de que convenga en pagar por concepto de por concepto de diferencia de prestaciones sociales un total de Bs. 401.734,13.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada de la parte demandada señaló lo siguiente:
• Aún cuando en el escrito de demanda reconoció la prestaciones de servicios y la naturaleza laboral de la relación desde 1984 al 2003, negó el carácter laboral de la relación de 2003 a 2012, sin embargo, en el mismo escrito de contestación en el folio 25 de la II pieza del presente expediente como durante la audiencia de juicio oral y pública reconoció la expresamente tanto la prestación de servicios como la naturaleza laboral de la relación desde 1984 a 2012;
• Señaló que a la demandante se le hizo un pago total de sus prestaciones sociales en el año 2003;
• Negó que la demandante trabajara días domingos y feriados, y reconoció que el horario de trabajo era de Lunes a Sábado;
• Señaló que conforme a la ley vigente para el período de desarrollo de la relación laboral (en cuanto a la jornada de trabajo) el día de descanso es un día de descanso semanal, no siendo procedente el reclamo de la actora de dos días de descanso semanales;
• Negó los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Recibos de pago de comisión a nombre de la ciudadana MARLENE MARTINEZ GUERRERO, corren insertos a los folios 43 al 240 ambos inclusive de la I pieza. Al haber sido reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública (durante la exhibición de documentos), se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados a la ciudadana MARLENE MARTINEZ GUERRERO, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Acta de fecha 02 de Diciembre de 2010, corre inserta al folio 241 de la I pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta correspondiente a asuntos internos de la empresa de fecha 02 de Diciembre de 2010.
• Licencia de Industria y Comercio a nombre de la ciudadana MARLENE MARTINEZ GUERRERO, corre inserta al folio 242 de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la licencia de industria y comercio a nombre de la ciudadana MARLENE MARTINEZ GUERRERO como representante de EXPRESOS LOS LLANOS C.A.
• Oficio de fecha 22 de Octubre de 2010, con membrete de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., corre inserto al folio 243 de la I pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la mencionada comunicación.
• Oficio No. 05072, de fecha 28 de Septiembre de 2000, con membrete del SENIAT, corre inserto a los folios 244 y 245 de I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. 05072, de fecha 28 de Septiembre de 2000, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de los Andes.
• Oficio de fecha 15 de Agosto de 2005, con membrete de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., junto con cuadro de listado de oficina, corre inserto a los folios 246 al 248 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del mencionado oficio.
• Hoja de sistema de recaudación de fecha 30 de Octubre de 2009, corre inserta a los folios 249 y 250 de la I pieza. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Factura de CORPOELEC con No. de cuenta contrato N/C 3897559, a nombre de de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., corre inserta a los folios 251 al 255 de la I pieza. Por tratarse de documentos emanados de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Oficio de fecha 09 de Junio de 2010, con membrete de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., junto con relación de cuentas, corre inserto a los folio 256 al 258 ambos inclusive de la I pieza. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 256 al 258 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio de fecha 09 de Junio de 2010, con membrete de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A. Ahora bien, por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 258 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Cuadros Póliza de Industria y Comercio de fecha 20 de Abril de 2010, con membrete de Banesco Seguros, corren insertos a los folios 259 al 264 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Contrato de Concesión celebrado entre la ciudadana MARLENE MARTINEZ GUERRERO y la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., corre inserto a los folios 265 al 271 ambos inclusive de I pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del contrato de concesión celebrado entre la ciudadana MARLENE MARTINEZ GUERRERO y la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A.
• Comprobantes de egreso a nombre de la ciudadana MARLENE MARTINEZ GUERRERO, corren insertos a los folios 272 al 274 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados a la ciudadana MARLENE MARTINEZ GUERRERO, en las fechas, por los conceptos y los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos y autorización a nombre de la ciudadana MARLENE MARTINEZ GUERRERO, corren insertos a los folios 275 al 278 ambos inclusive de la I pieza. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 275 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado a la ciudadana MARLENE MARTINEZ GUERRERO, en la fecha, por los conceptos y los montos indicados en la documental agregada al presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 276 al 278 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Informe suscrito por la ciudadana MARLENE MARTINEZ GUERRERO, en su condición de Gerente de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ADMINISTRADORA MARIFELIX S.R.L., corre inserto a los folios 279 al 281 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Oficio de fecha 03 de Octubre de 2011, con membrete de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., corre inserto al folio 282 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio de fecha 03 de Octubre de 2011, con membrete de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A.
• Comprobantes de egreso a nombre de la ciudadana MARLENE MARTINEZ GUERRERO, corren insertos a los folios 283 al 286 ambos inclusive de la I pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 283 al 285 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado a la ciudadana MARLENE MARTINEZ GUERRERO, en la fecha, por los conceptos y los montos indicados en la documental agregada al presente expediente. En relación a las documental que corre inserta en el folio 286 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Facturas de CANTV a nombre de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., corren insertas a los folios 287 y 288 de la I pieza. Por tratarse de documentos emanados de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Recibos, comprobantes y autorizaciones a nombre de la ciudadana MARLENE MARTINEZ GUERRERO, corren insertos a los folios 289 al 370 ambos inclusive de la I pieza. Al haber sido reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública (durante la exhibición de documentos), se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados a la ciudadana MARLENE MARTINEZ GUERRERO, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informes:
2.1 Al Banco Sofitasa, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si en el banco existe una cuenta a nombre de la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A., hoy asignada bajo el No. 0137-003-620000029871 e informe el número de la misma antes del ajuste a 20 dígitos.
• Señale si de la referida cuenta se emitieron y posteriormente se cancelaron los cheques Nos. 070181620 y 06242340 a nombre de quienes fueron girados y por que montos.

De dicha prueba desistió expresamente el apoderado judicial de la parte demandante, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

2.2 A Seguros Banesco Sucursal San Cristóbal y Soberana de Corretaje, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Quien y como se ha cancelado la póliza 70-84-24 y sus renovaciones.

De dicha prueba desistió expresamente el apoderado judicial de la parte demandante, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

3) Exhibición de Documento: A la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., a los fines que exhiba las siguientes documentales:
• Acta levantada de la Reunión de la Directiva de Expresos Los Llanos y los gerentes de oficina de la misma de fecha 02/12/2010.
• Escrito de fecha 22/10/2010 y oficio de fecha 15/08/2005 dirigido al SENIAT.
• Cuadros Póliza de Industria y Comercio de fecha 05/04/2007, de Banesco Seguros, signado como Póliza 70-84-24, así como de sus renovaciones.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que la documentales cuya exhibición era requerida, fueron aportadas por la parte demandante y no fueron impugnados, lo cual fue constatado por este Juzgador corren insertas en los folios 43 al 240, 289 al 370 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente (pruebas que ya fueron valoradas por este Juzgador).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Liquidaciones de prestaciones sociales a favor de la ciudadana MARLENE MARTINEZ GUERRERO, corre inserta al folio 6 al 8 ambos folios inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocida por la trabajadora, las huellas y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las liquidaciones de prestaciones sociales realizadas a la ciudadana MARLENE MARTINEZ GUERRERO por la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copias del Registro Mercantil de la sociedad de responsabilidad limitada Administradora Marifelix SRL., corre inserto a los folios 9 al 17 ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del registro mercantil de la sociedad de responsabilidad limitada Administradora Marifelix SRL.
• Contrato de Concesión de fecha 20 de Noviembre de 2003, corren inserto a los folios 18 al 21 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocida por la trabajadora, las huellas y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del contrato de concesión de fecha 20 de Noviembre de 2003, entre la ciudadana MARLENE MARTINEZ GUERRERO y la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A.

2) Inspección Judicial: En la sede de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., en el Departamento de Contabilidad y Finanzas, a los fines de dejar constancias los siguientes particulares:
• Si en los asientos contables aparece, cuentas de pago, retenciones de impuestos, comisiones de cheque y en general cuales quiera otra relación contable con la sociedad mercantil S.R.L.

La cual fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2013, en razón de la incomparecencia de la parte promovente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La co-demandada EXPRESOS LOS LLANOS C.A., en su escrito de contestación de demanda reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, el monto del salario invocado por la actora en el escrito de demanda, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por la trabajadora, constituyendo el único hecho controvertido en el presente proceso, la procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos reclamados, que son los siguientes:

1) Prestación por antigüedad e intereses por el período comprendido entre el 01/11/2003 al 31/01/2012: Tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda y reconocido por la demandada, conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs.112,673,08., tal como se puede observar en cuadro anexo.

2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado por los períodos comprendidos entre el 15/08/2002 al 31/01/2012: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, pues la demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante los períodos comprendidos entre el 15/08/2002 al 31/01/2012, al no hacerlo debe condenarse a la empresa pagar a la demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario promedio devengado.

Derechos Vacacionales
Período Días de salario
de inactividad Días
Bono Vacacional
15/08/2002 al 15/08/2003 22 14
15/08/2003 al 15/08/2004 23 15
15/08/2004 al 15/08/2005 24 16
15/08/2005 al 15/08/2006 25 17
15/08/2006 al 15/08/2007 26 18
15/08/2007 al 15/08/2008 27 19
15/08/2008 al 15/08/2009 28 20
15/08/2009 al 15/08/2010 29 21
15/08/2010 al 15/08/2011 30 21
15/08/2011 al 31/01/2012 30/12*5=12,5 21/12*5=8,75
SUB-TOTAL DIAS 246,5 169,75
TOTAL DIAS 416,25
(días x salario promedio) Bs.101,11 x 416,25 Bs 39.746,97

3) Participación en los beneficios de la empresa por el período comprendido entre el 31/12/2004 al 31/01/2012: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora por los períodos comprendidos entre el 31/12/2004 al 31/01/2012, sobre la base de 120 días.

Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0452 del 02/05/2011. Exp. 10-925. (Caso: Franklin Yoardi Sanchez contra Autotaller Baby cars C.A) ha señalado que en aquellos procesos en los que el trabajador pretenda el pago de un monto superior al mínimo establecido en la Ley de 15 días, debe demostrar que la empresa obtuvo ganancias netas durante el ejercicio económico que le permitirían distribuir entre sus trabajadores un número mayor de días, al mínimo establecido en la Ley; de no hacerlo, el empleador demostrará el cumplimiento de su obligación demostrando el pago del mínimo establecido en la ley de 15 días anuales, calculados con base en el salario promedio del trabajador durante el ejercicio económico.

En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar que la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., estuviere obligado a pagar a sus trabajadores un monto superior al indicado mínimo en la Ley, en consecuencia, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, razón por la cual debe concluir este Juzgador que la demandada se encontraba obligada a pagar la trabajadora el concepto de utilidades sobre la base de 30 días (que fue reconocido como monto mínimo en el escrito de contestación de demanda folio 25 de la II pieza del presente expediente), en consecuencia, al no evidenciarse pago alguno sobre dicho concepto debe este Juzgador declarar su procedencia sobre la base de 30 días anuales, pues, la demandada no demostró su pago. En tal sentido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

Participación en los beneficios
Período Días Salario
Diario Monto
Al 31/12/2004 30 Bs 34,02 Bs 1.020,57
Al 31/12/2005 30 Bs 51,31 Bs 1.539,22
Al 31/12/2006 30 Bs 64,20 Bs 1.926,02
Al 31/12/2007 30 Bs 94,27 Bs 2.828,01
Al 31/12/2008 30 Bs 107,75 Bs 3.232,54
Al 31/12/2009 30 Bs 118,01 Bs 3.540,20
Al 31/12/2010 30 Bs 157,20 Bs 4.715,91
Al 31/12/2011 30 Bs 95,49 Bs 2.864,65
Al 31/01/2012 30/12*1=2,5 Bs 177,49 Bs 443,72
TOTAL Bs 22.110,82

4) Días de descanso semanal obligatorio por el período comprendido entre el 01/01/1999 al 31/01/2012: Por lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador que la reclamación de la actora va dirigida al cobro de los días de descanso semanal obligatorio en razón de que devengaba un salario por comisión o variable (folios 06 al 09 de la I pieza del presente expediente, columnas cinco y seis).

Al respecto, debe señalarse que el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable al presente proceso por razón del tiempo), establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Observa este Juzgador, que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que el salario devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo era variable o por destajo, correspondía a la demandada demostrar el pago de los días de descanso semanal que conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió pagar a la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, al no haberlo hecho, debe condenarse su pago.

Es importante señalar que la reclamación de la actora va dirigida al cobro de los días de descanso semanales obligatorios por el período comprendido entre el 01/01/1999 al 31/01/2012 (folio 14 punto número 6 de la I pieza del presente expediente), sin embargo, por lo que respecta al período comprendido entre el 01/01/1999 al 30/08/2003, ninguna de las partes indicó monto alguno del salario devengado durante dicho período, razón por la cual forzosamente este Juzgador, a los efectos del cálculo de los días de descanso reclamados utilizó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el período comprendido entre el 01/01/1999 al 30/08/2003, tal como puede observarse en el cuadro anexo.

Días de descanso (domingos)
Periodo Días Salario Diario Monto
Ene-99 5 Bs 4,00 Bs 20,00
Feb-99 4 Bs 4,00 Bs 16,00
Mar-99 4 Bs 4,00 Bs 16,00
Abr-99 4 Bs 4,00 Bs 16,00
May-99 5 Bs 4,00 Bs 20,00
Jun-99 4 Bs 4,00 Bs 16,00
Jul-99 4 Bs 4,00 Bs 16,00
Ago-99 5 Bs 4,00 Bs 20,00
Sep-99 4 Bs 4,00 Bs 16,00
Oct-99 5 Bs 4,00 Bs 20,00
Nov-99 4 Bs 4,00 Bs 16,00
Dic-99 4 Bs 4,00 Bs 16,00
Ene-00 4 Bs 4,00 Bs 16,00
Feb-00 4 Bs 4,00 Bs 16,00
Mar-00 4 Bs 4,00 Bs 16,00
Abr-00 5 Bs 4,00 Bs 20,00
May-00 4 Bs 4,80 Bs 19,20
Jun-00 4 Bs 4,80 Bs 19,20
Jul-00 5 Bs 4,80 Bs 24,00
Ago-00 4 Bs 4,80 Bs 19,20
Sep-00 4 Bs 4,80 Bs 19,20
Oct-00 4 Bs 4,80 Bs 19,20
Nov-00 4 Bs 4,80 Bs 19,20
Dic-00 4 Bs 4,80 Bs 19,20
Ene-01 4 Bs 4,80 Bs 19,20
Feb-01 4 Bs 4,80 Bs 19,20
Mar-01 4 Bs 4,80 Bs 19,20
Abr-01 4 Bs 4,80 Bs 19,20
May-01 4 Bs 5,28 Bs 21,12
Jun-01 4 Bs 5,28 Bs 21,12
Jul-01 2,5 Bs 5,28 Bs 13,20
Ago-01 4 Bs 5,28 Bs 21,12
Sep-01 5 Bs 5,28 Bs 26,40
Oct-01 4 Bs 5,28 Bs 21,12
Nov-01 4 Bs 5,28 Bs 21,12
Dic-01 5 Bs 5,28 Bs 26,40
Ene-02 4 Bs 5,28 Bs 21,12
Feb-02 4 Bs 5,28 Bs 21,12
Mar-02 5 Bs 5,28 Bs 26,40
Abr-02 4 Bs 5,28 Bs 21,12
May-02 4 Bs 6,33 Bs 25,32
Jun-02 5 Bs 6,33 Bs 31,65
Jul-02 4 Bs 6,33 Bs 25,32
Ago-02 4 Bs 6,33 Bs 25,32
Sep-02 5 Bs 6,33 Bs 31,65
Oct-02 4 Bs 6,33 Bs 25,32
Nov-02 4 Bs 6,33 Bs 25,32
Dic-02 5 Bs 6,33 Bs 31,65
Ene-03 4 Bs 6,33 Bs 25,32
Feb-03 4 Bs 6,33 Bs 25,32
Mar-03 5 Bs 6,33 Bs 31,65
Abr-03 4 Bs 6,33 Bs 25,32
May-03 4 Bs 6,33 Bs 25,32
Jun-03 4 Bs 6,33 Bs 25,32
Jul-03 4 Bs 8,23 Bs 32,92
Ago-03 5 Bs 8,23 Bs 41,15
Sep-03 4 Bs 8,23 Bs 32,92
Oct-03 4 Bs 8,23 Bs 32,92
Nov-03 5 Bs 8,23 Bs 41,15
Dic-03 4 Bs 22,25 Bs 89,00
Ene-04 4 Bs 59,75 Bs 238,99
Feb-04 5 Bs 19,00 Bs 95,01
Mar-04 4 Bs 15,00 Bs 59,98
Abr-04 4 Bs 29,20 Bs 116,79
May-04 5 Bs 13,49 Bs 67,44
Jun-04 4 Bs 17,34 Bs 69,36
Jul-04 4 Bs 28,51 Bs 114,04
Ago-04 5 Bs 38,34 Bs 191,71
Sep-04 4 Bs 26,16 Bs 104,63
Oct-04 5 Bs 26,16 Bs 130,79
Nov-04 4 Bs 26,16 Bs 104,63
Dic-04 4 Bs 37,05 Bs 148,20
Ene-05 5 Bs 74,51 Bs 372,57
Feb-05 4 Bs 24,83 Bs 99,34
Mar-05 4 Bs 43,60 Bs 174,40
Abr-05 4 Bs 26,40 Bs 105,60
May-05 5 Bs 26,74 Bs 133,70
Jun-05 4 Bs 26,17 Bs 104,68
Jul-05 5 Bs 41,84 Bs 209,22
Ago-05 4 Bs 71,55 Bs 286,19
Sep-05 4 Bs 59,56 Bs 238,25
Oct-05 5 Bs 32,87 Bs 164,33
Nov-05 4 Bs 35,57 Bs 142,28
Dic-05 4 Bs 42,10 Bs 168,38
Ene-06 5 Bs 94,98 Bs 474,91
Feb-06 4 Bs 36,43 Bs 145,73
Mar-06 4 Bs 5,94 Bs 23,75
Abr-06 5 Bs 58,73 Bs 293,65
May-06 4 Bs 38,16 Bs 152,62
Jun-06 4 Bs 30,67 Bs 122,68
Jul-06 5 Bs 54,16 Bs 270,81
Ago-06 4 Bs 96,17 Bs 384,70
Sep-06 4 Bs 79,63 Bs 318,54
Oct-06 5 Bs 43,63 Bs 218,15
Nov-06 4 Bs 47,66 Bs 190,64
Dic-06 5 Bs 43,54 Bs 217,72
Ene-07 4 Bs 126,52 Bs 506,09
Feb-07 4 Bs 46,46 Bs 185,83
Mar-07 4 Bs 48,18 Bs 192,71
Abr-07 5 Bs 61,37 Bs 306,84
May-07 4 Bs 23,60 Bs 94,41
Jun-07 4 Bs 48,09 Bs 192,34
Jul-07 4 Bs 103,35 Bs 413,41
Ago-07 4 Bs 65,70 Bs 262,80
Sep-07 5 Bs 59,62 Bs 298,12
Oct-07 4 Bs 108,08 Bs 432,33
Nov-07 4 Bs 59,62 Bs 238,49
Dic-07 5 Bs 179,55 Bs 897,76
Ene-08 4 Bs 37,47 Bs 149,88
Feb-08 4 Bs 61,33 Bs 245,33
Mar-08 5 Bs 97,83 Bs 489,15
Abr-08 4 Bs 42,89 Bs 171,56
May-08 4 Bs 60,28 Bs 241,10
Jun-08 5 Bs 120,64 Bs 603,21
Jul-08 4 Bs 176,67 Bs 706,67
Ago-08 5 Bs 134,38 Bs 671,90
Sep-08 4 Bs 134,38 Bs 537,52
Oct-08 4 Bs 38,26 Bs 153,03
Nov-08 5 Bs 94,56 Bs 472,81
Dic-08 4 Bs 60,18 Bs 240,74
Ene-09 4 Bs 189,45 Bs 757,81
Feb-09 4 Bs 70,25 Bs 280,98
Mar-09 5 Bs 56,99 Bs 284,94
Abr-09 4 Bs 71,56 Bs 286,25
May-09 5 Bs 85,19 Bs 425,95
Jun-09 4 Bs 68,88 Bs 275,51
Jul-09 4 Bs 91,28 Bs 365,13
Ago-09 5 Bs 155,65 Bs 778,27
Sep-09 4 Bs 154,55 Bs 618,20
Oct-09 4 Bs 88,69 Bs 354,74
Nov-09 4 Bs 67,90 Bs 271,59
Dic-09 4 Bs 67,27 Bs 269,09
Ene-10 5 Bs 153,80 Bs 769,01
Feb-10 4 Bs 153,80 Bs 615,21
Mar-10 4 Bs 106,10 Bs 424,41
Abr-10 4 Bs 126,44 Bs 505,77
May-10 5 Bs 91,38 Bs 456,88
Jun-10 4 Bs 82,41 Bs 329,65
Jul-10 4 Bs 118,31 Bs 473,25
Ago-10 4 Bs 194,54 Bs 778,17
Sep-10 4 Bs 213,41 Bs 853,65
Oct-10 5 Bs 70,83 Bs 354,14
Nov-10 4 Bs 151,86 Bs 607,45
Dic-10 4 Bs 95,91 Bs 383,64
Ene-11 5 Bs 142,09 Bs 710,47
Feb-11 4 Bs 78,23 Bs 312,94
Mar-11 4 Bs 27,02 Bs 108,09
Abr-11 4 Bs 115,48 Bs 461,92
May-11 5 Bs 35,87 Bs 179,35
Jun-11 4 Bs 30,37 Bs 121,49
Jul-11 5 Bs 54,25 Bs 271,23
Ago-11 4 Bs 112,18 Bs 448,71
Sep-11 4 Bs 110,52 Bs 442,09
Oct-11 5 Bs 52,24 Bs 261,20
Nov-11 2 Bs 64,38 Bs 128,76
Dic-11 5 Bs 120,73 Bs 603,64
Ene-12 4 Bs 147,91 Bs 591,62
Bs 32.742,03

5) Días Feriados: Por lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador que la reclamación de la actora va dirigida por una parte, al cobro de los días feriados laborados y no pagados, tales como 1 de Enero, Jueves y Viernes Santos, 1 de Mayo, 25 de Diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por el Gobierno Nacional y Estadal; y por otra parte el cobro de los días sábados laborados y no pagados en razón que la jornada por ella desempeñada era de Lunes a Sábado de 8 a 12 pm y de 2 a 7 pm (folios 06 al 09 de la I pieza del presente expediente, columnas tres, cuatro, siete y ocho).

Por lo que respecta a la primera pretensión, es decir, los días feriados reclamados, tales como Jueves y Viernes Santos, el 1 de Mayo y 25 de Diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por el Gobierno Nacional y Estadal, la empresa en su contestación de demanda negó que el actor hubiere laborado días feriados, por lo que correspondía entonces al demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en sentencias Nos.622 y 738, de fechas 06 de Agosto de 2013 y 16 de Septiembre de 2013, Expedientes Nos.12-095 y 12-321, con Ponencias de los Magistrados Luis Eduardo Franceschi y Sonia Coromoto Arias Palacios (Casos: Jesús Manuel Umbria Juárez contra Aeropanamericano, C.A. y Adolfredo Enrique Belizario López contra Farmacia del Oeste, C.A.) respectivamente, demostrar haber laborado esos días feriados señalados en su libelo, pues bien, de una análisis del material probatorio aportado en el proceso no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que hubiere laborado tales días feriados, razón por la cual no puede condenarse pago alguno por este concepto, pues si bien, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública que era un hecho notorio que las empresas del transporte laboran los 365 días del año, en criterio de este Juzgador el hecho que una empresa labore en días feriados no determina que todos los trabajadores laboren durante esas fechas.

Ahora bien, por lo que respecta a la segunda de la misma pretensión, observa este Juzgador, que la parte demandante reclama el pago de los días Sábados laborados como días feriados, pues manifestó laborar durante toda la relación de trabajo de Lunes a Sábado en horario comprendido entre las 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. 7 pm, al respecto, observa este Juzgador, que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso, que la jornada desempeñada por la actora era de Lunes a Sábado, pues, así lo reconoció la demandada en su escrito de contestación (folio 23 de la II pieza del presente expediente), en tal sentido, si el horario de trabajo de la demandante era de Lunes a Sábado de 8 a.m. a 12 m y de 2 a 7 p.m., la jornada máxima diurna para entonces no debía exceder de 44 horas semanales, en tal sentido, al laborar la demandante 66 horas diurnas semanales, ese día sábado laborado que fue reconocido por la empresa en la contestación de demanda, se laboraba en exceso de la jornada diurna permitida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, en criterio de este Juzgador, aún cuando dicho concepto debió reclamarse como horas extras la referida jornada extraordinaria debe pagarse con el recargo correspondiente como jornada extraordinaria (por principio de economía procesal) pues por una parte la empresa no demostró su pago durante el proceso y por la otra, devengando la trabajadora únicamente salario por comisión se entiende que en el se incluía la comisión que se generaba el día sábado.

Es importante señalar, tal como se indicó anteriormente, que la reclamación de la actora va dirigida a los días de Sábados por el período comprendido entre el 01/01/1999 al 31/01/2012 (folio 14 punto número 6 de la I pieza del presente expediente), sin embargo, por lo que respecta al período comprendido entre el 01/01/1999 al 30/08/2003, no indicó monto alguno del salario devengado durante dicho período, razón por la cual forzosamente este Juzgador, a los efectos del cálculo utilizó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el período comprendido entre el 01/01/1999 al 30/08/2003, tal como puede observarse en el cuadro anexo.

Jornada Extraordinaria laborada los días Sábados
Periodo Días Salario Diario+50% Monto
Ene-99 5 Bs 2,00 Bs 10,00
Feb-99 4 Bs 2,00 Bs 8,00
Mar-99 4 Bs 2,00 Bs 8,00
Abr-99 4 Bs 2,00 Bs 8,00
May-99 5 Bs 2,00 Bs 10,00
Jun-99 4 Bs 2,00 Bs 8,00
Jul-99 4 Bs 2,00 Bs 8,00
Ago-99 5 Bs 2,00 Bs 10,00
Sep-99 4 Bs 2,00 Bs 8,00
Oct-99 5 Bs 2,00 Bs 10,00
Nov-99 4 Bs 2,00 Bs 8,00
Dic-99 4 Bs 2,00 Bs 8,00
Ene-00 4 Bs 2,00 Bs 8,00
Feb-00 4 Bs 2,00 Bs 8,00
Mar-00 4 Bs 2,00 Bs 8,00
Abr-00 5 Bs 2,00 Bs 10,00
May-00 4 Bs 2,40 Bs 9,60
Jun-00 4 Bs 2,40 Bs 9,60
Jul-00 5 Bs 2,40 Bs 12,00
Ago-00 4 Bs 2,40 Bs 9,60
Sep-00 4 Bs 2,40 Bs 9,60
Oct-00 4 Bs 2,40 Bs 9,60
Nov-00 4 Bs 2,40 Bs 9,60
Dic-00 4 Bs 2,40 Bs 9,60
Ene-01 4 Bs 2,40 Bs 9,60
Feb-01 4 Bs 2,40 Bs 9,60
Mar-01 4 Bs 2,40 Bs 9,60
Abr-01 4 Bs 2,40 Bs 9,60
May-01 4 Bs 2,64 Bs 10,56
Jun-01 4 Bs 2,64 Bs 10,56
Jul-01 2,5 Bs 2,64 Bs 6,60
Ago-01 4 Bs 2,64 Bs 10,56
Sep-01 5 Bs 2,64 Bs 13,20
Oct-01 4 Bs 2,64 Bs 10,56
Nov-01 4 Bs 2,64 Bs 10,56
Dic-01 5 Bs 2,64 Bs 13,20
Ene-02 4 Bs 2,64 Bs 10,56
Feb-02 4 Bs 2,64 Bs 10,56
Mar-02 5 Bs 2,64 Bs 13,20
Abr-02 4 Bs 2,64 Bs 10,56
May-02 4 Bs 3,17 Bs 12,66
Jun-02 5 Bs 3,17 Bs 15,83
Jul-02 4 Bs 3,17 Bs 12,66
Ago-02 4 Bs 3,17 Bs 12,66
Sep-02 5 Bs 3,17 Bs 15,83
Oct-02 4 Bs 3,17 Bs 12,66
Nov-02 4 Bs 3,17 Bs 12,66
Dic-02 5 Bs 3,17 Bs 15,83
Ene-03 4 Bs 3,17 Bs 12,66
Feb-03 4 Bs 3,17 Bs 12,66
Mar-03 5 Bs 3,17 Bs 15,83
Abr-03 4 Bs 3,17 Bs 12,66
May-03 4 Bs 3,17 Bs 12,66
Jun-03 4 Bs 3,17 Bs 12,66
Jul-03 4 Bs 4,12 Bs 16,46
Ago-03 5 Bs 4,12 Bs 20,58
Sep-03 4 Bs 4,12 Bs 16,46
Oct-03 4 Bs 4,12 Bs 16,46
Nov-03 5 Bs 4,12 Bs 20,58
Dic-03 4 Bs 11,12 Bs 44,50
Ene-04 4 Bs 29,87 Bs 119,49
Feb-04 5 Bs 9,50 Bs 47,50
Mar-04 4 Bs 7,50 Bs 29,99
Abr-04 4 Bs 14,60 Bs 58,40
May-04 5 Bs 6,74 Bs 33,72
Jun-04 4 Bs 8,67 Bs 34,68
Jul-04 4 Bs 14,26 Bs 57,02
Ago-04 5 Bs 19,17 Bs 95,86
Sep-04 4 Bs 13,08 Bs 52,32
Oct-04 5 Bs 13,08 Bs 65,40
Nov-04 4 Bs 13,08 Bs 52,32
Dic-04 4 Bs 18,52 Bs 74,10
Ene-05 5 Bs 37,26 Bs 186,29
Feb-05 4 Bs 12,42 Bs 49,67
Mar-05 4 Bs 21,80 Bs 87,20
Abr-05 4 Bs 13,20 Bs 52,80
May-05 5 Bs 13,37 Bs 66,85
Jun-05 4 Bs 13,09 Bs 52,34
Jul-05 5 Bs 20,92 Bs 104,61
Ago-05 4 Bs 35,77 Bs 143,09
Sep-05 4 Bs 29,78 Bs 119,12
Oct-05 5 Bs 16,43 Bs 82,16
Nov-05 4 Bs 17,79 Bs 71,14
Dic-05 4 Bs 21,05 Bs 84,19
Ene-06 5 Bs 47,49 Bs 237,45
Feb-06 4 Bs 18,22 Bs 72,87
Mar-06 4 Bs 2,97 Bs 11,87
Abr-06 5 Bs 29,36 Bs 146,82
May-06 4 Bs 19,08 Bs 76,31
Jun-06 4 Bs 15,34 Bs 61,34
Jul-06 5 Bs 27,08 Bs 135,41
Ago-06 4 Bs 48,09 Bs 192,35
Sep-06 4 Bs 39,82 Bs 159,27
Oct-06 5 Bs 21,81 Bs 109,07
Nov-06 4 Bs 23,83 Bs 95,32
Dic-06 5 Bs 21,77 Bs 108,86
Ene-07 4 Bs 63,26 Bs 253,04
Feb-07 4 Bs 23,23 Bs 92,92
Mar-07 4 Bs 24,09 Bs 96,35
Abr-07 5 Bs 30,68 Bs 153,42
May-07 4 Bs 11,80 Bs 47,21
Jun-07 4 Bs 24,04 Bs 96,17
Jul-07 4 Bs 51,68 Bs 206,71
Ago-07 4 Bs 32,85 Bs 131,40
Sep-07 5 Bs 29,81 Bs 149,06
Oct-07 4 Bs 54,04 Bs 216,16
Nov-07 4 Bs 29,81 Bs 119,25
Dic-07 5 Bs 89,78 Bs 448,88
Ene-08 4 Bs 18,74 Bs 74,94
Feb-08 4 Bs 30,67 Bs 122,66
Mar-08 5 Bs 48,92 Bs 244,58
Abr-08 4 Bs 21,44 Bs 85,78
May-08 4 Bs 30,14 Bs 120,55
Jun-08 5 Bs 60,32 Bs 301,60
Jul-08 4 Bs 88,33 Bs 353,34
Ago-08 5 Bs 67,19 Bs 335,95
Sep-08 4 Bs 67,19 Bs 268,76
Oct-08 4 Bs 19,13 Bs 76,52
Nov-08 5 Bs 47,28 Bs 236,41
Dic-08 4 Bs 30,09 Bs 120,37
Ene-09 4 Bs 94,73 Bs 378,90
Feb-09 4 Bs 35,12 Bs 140,49
Mar-09 5 Bs 28,49 Bs 142,47
Abr-09 4 Bs 35,78 Bs 143,12
May-09 5 Bs 42,60 Bs 212,98
Jun-09 4 Bs 34,44 Bs 137,76
Jul-09 4 Bs 45,64 Bs 182,56
Ago-09 5 Bs 77,83 Bs 389,14
Sep-09 4 Bs 77,27 Bs 309,10
Oct-09 4 Bs 44,34 Bs 177,37
Nov-09 4 Bs 33,95 Bs 135,79
Dic-09 4 Bs 33,64 Bs 134,55
Ene-10 5 Bs 76,90 Bs 384,51
Feb-10 4 Bs 76,90 Bs 307,60
Mar-10 4 Bs 53,05 Bs 212,21
Abr-10 4 Bs 63,22 Bs 252,89
May-10 5 Bs 45,69 Bs 228,44
Jun-10 4 Bs 41,21 Bs 164,82
Jul-10 4 Bs 59,16 Bs 236,62
Ago-10 4 Bs 97,27 Bs 389,08
Sep-10 4 Bs 106,71 Bs 426,83
Oct-10 5 Bs 35,41 Bs 177,07
Nov-10 4 Bs 75,93 Bs 303,72
Dic-10 4 Bs 47,95 Bs 191,82
Ene-11 5 Bs 71,05 Bs 355,24
Feb-11 4 Bs 39,12 Bs 156,47
Mar-11 4 Bs 13,51 Bs 54,04
Abr-11 4 Bs 57,74 Bs 230,96
May-11 5 Bs 17,94 Bs 89,68
Jun-11 4 Bs 15,19 Bs 60,74
Jul-11 5 Bs 27,12 Bs 135,62
Ago-11 4 Bs 56,09 Bs 224,36
Sep-11 4 Bs 55,26 Bs 221,04
Oct-11 5 Bs 26,12 Bs 130,60
Nov-11 2 Bs 32,19 Bs 64,38
Dic-11 5 Bs 60,36 Bs 301,82
Ene-12 4 Bs 73,95 Bs 295,81
Bs 16.371,01

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARLENE MARTINEZ GUERRERO contra la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.223.643, 92.) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de Enero de 2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 14 de Febrero de 2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de Octubre de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000045.