REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001183
ASUNTO : SP11-P-2011-001183


Ref: AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Revisada la presente causa, se observa que corre inserto al folio 217 (Pieza II), solicitud realizada por la ciudadana LUZ MARINA DIAZ DE PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.351, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Eder Lubin Pabón, quien pide la ENTREGA material del VEHICULO JEEP, MODELO 92X GRANCHEROKEE LIMITED AUTO 4x4, AÑO 1999, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO RADIANTE, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ78GX1831527, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, PLACAS GAY-76Y, CLASE CAMIONETA, el cual alega es de su propiedad.

Este Tribunal para decidir la solicitud, observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

Riela al folio cuatro (04) de la causa, acta Policial N° 058 de fecha 18/05/2011 del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO donde dejan constancia” El día 18 de Mayo del 2011, funcionarios de Poli Táchira San Antonio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 6:30 horas de la mañana encontrándonos de servicio en la unidad radio patrullera, realizando labores de patrullaje en puntos de control por los diferentes sectores del Municipio Bolívar específicamente en el sector del barrio 5 de Julio frente al hotel el duque donde nos encontrábamos chequeando documentos a los transeúntes y inspección de vehículos cuando observamos dos vehículos tipo camionetas a alta velocidad que se trasladaban de Peracal hacia San Antonio, cada uno con las ventanas y vidrios completamente subidos procediendo a indicarle a los conductores que se estacionaran a orillas de la carretera solicitándoles la documentación personal por lo que nos percatamos que en la parte de atrás de la camioneta, se transportaban varios fardos tipo de bultos diseñados en plástico transparente contentivos de paquetes de arroz de un kilo de igual manera la segunda camioneta transportaba la misma mercancía donde se les solicito la factura o guía de movilización, a los ciudadanos conductores manifestaron que no poseían facturas ni guía de movilización, por lo que se procedió a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos los cuales quedaron identificados como JEAN FRANCO MANUEL PRATO Y CANDELO SANDOVAL NELSON ALBERTO, los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.”

Corre agregado las siguientes diligencias:

En fecha 19-05-20111, el Tribunal Tercero de Control realizo Audiencia de Flagrancia y decidió PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por los aprehendidos FRANCO MANUEL PRATO DIAZ y NELSON ALBERTO CANDELO SANDOVAL, se subsumen en los supuesto de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada. SEGUNDO ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos FRANCO MANUEL PRATO DIAZ, nacionalidad venezolana, natural, San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 22/01/1.985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.930.498, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Manuel prato Rincón (f) y de Luz Marina de Prato (v), residenciado en la Urbanización Las llaya, avenida principal, casa N° 4-38, avenida Ferrero Tamayo San Cristóbal estado Táchira. Teléfonos: 0414-3797137 y 2.- NELSON ALBERTO CANDELO SANDOVAL, nacionalidad venezolana, natural, San Antonio del estado Táchira, nacido en fecha 09/09/1.983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.539.133, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Marina Sandoval (v) y de Angel Cándelo (v), residenciado en la calle 4 N° 4-40, sector Lagunitas San Antonio del Táchira Teléfonos: 0412-5206434, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad alo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional. CUARTO: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Junio del 2011 este Tribunal Segundo de Juicio le dio entrada y se fijo Juicio Oral y publico para el 29-06-20011

En fecha 29 de Junio del 2011 este Tribunal no dio despacho y se fijara audiencia por auto separado.

Visto el auto de fecha 29 de Junio del 2011 este Tribunal fija Juicio para el día 12 de Julio del 2011, siendo el día 12 de julio 2011. En horas del día de hoy, Lunes 12 de julio de 2011; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Apertura de Juicio Oral y Público en la causa seguida a los contraventores FRANCO MANUEL PRATO DIAZ y NELSON ALBERTO CANDELO SANDOVAL, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Se constituyó este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Extensión San Antonio, a cargo de la Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras y el Alguacil de Sala Carlos Mora, a los fines de dar inicio al acto. Se deja constancia que la presente audiencia no se realizó en virtud de la incomparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y del Defensor Privado Abg. Sandro Márquez. Así mismo el Tribunal observa que no corre agregado a las actas procesales el correspondiente acto conclusivo, por lo que se ordena notificar REMITIR CON CARÁCTER URGENTE las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los contraventores FRANCO MANUEL PRATO DIAZ y NELSON ALBERTO CANDELO SANDOVAL. Terminó, se leyó y conformes firman.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero garantiza una justicia “sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 le da un Derecho a toda persona a presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta” so pena de destitución del cargo respectivo.

Es así como este Tribunal, para resolver la solicitud hecha por la ciudadana Luz Marina Díaz de Prato, quien pide la entrega JEEP, MODELO 92X GRANCHEROKEE LIMITED AUTO 4x4, AÑO 1999, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO RADIANTE, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ78GX1831527, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, PLACAS GAY-76Y, CLASE CAMIONETA, que guarda relación con el procedimiento acta Policial N°058 de fecha 18/05/2011 del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO, el cual era conducido por el ciudadano JEAN FRANCO MANUEL PRATO, aprecia:
 Al folio 59 corre agregada experticia de Vehiculo 340 del CICPC donde concluye: “QUE LA PLACA IDENTIFICADORAS DEL SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSAS, EL SERIAL DE SEGURIDAD 31527 SE ENCUENTRA DESBATADO, SE PROCEDIO A PRACTICAR PROCESO DE RESTAURACIÓN DE SERIALES (FRY) EN EL SERIAL DE SEGURIDAD, NO LOGRANDOSE OBTENER NINGUN RESULTADO Y SE CONSULTO POR ANTE EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL EL SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ8YGX1831527(FALSO) Y NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD ANTE ESTE SISTEMA POLICIAL”

 A los folios 94 al 96 corre agregada solicitud de la ciudadana Luz Marina Díaz de Prato ante la Fiscalía 25 del Ministerio

 A los folios 97 al 104 corre agregado copia simple del Tribunal Séptimo de Control de San Cristóbal donde acordó la entrega en guarda y custodia el vehiculo VEHICULO JEEP, MODELO 92X GRANCHEROKEE LIMITED AUTO 4x4, AÑO 1999, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO RADIANTE, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ78GX1831527, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, PLACAS GAY-76Y, CLASE CAMIONETA, a la ciudadana Luz Marina Díaz Prato y le impone las siguientes condiciones: a) cuidar y hacer el mantenimiento del referido vehiculo, b) conducir y circular el vehiculo en el ámbito exclusivo de la Jurisdicción de los Estado Táchira, Zulia, Mérida y Barinas, c) No hacer cambios que alteren de alguna u otra forma el estado actual del vehiculo, d) No vender traspasar o gravar el referido vehiculo o abstenerse de de realizar algún otro acto que pudiera afectar la posesión del mismo, e) cumplir fielmente con las medidas de seguridad y reglamentos de transito y ha no cometer infracciones con el mismo y por ultimo presentar el mencionado vehiculo ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal una vez cada tres meses con el informe correspondiente al estado y el funcionamiento del mismo y poner el referido vehiculo a ordenes del Tribunal o de la Fiscalía del Ministerio Público en el momento en que sea requerido.
 Al folio 105 corre agregada oficio 20F25-1325-11 de la Fiscalía 25 del Ministerio Público donde se Niega la entrega del vehiculo a la ciudadana Luz Marina Díaz de Prato, dado la inconsistencia del sistema de identificación del vehiculo objeto de retención con los datos del titulo de propiedad, tal como se evidencia de la respectiva experticia de seriales
 A los folios 170 al 175 corre agregada copias certificada de la decisión del Tribunal Séptimo de Control de San Cristóbal donde acordó la entrega en guarda y custodia el vehiculo JEEP, MODELO 92X GRANCHEROKEE LIMITED AUTO 4x4, AÑO 1999, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO RADIANTE, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ78GX1831527, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, PLACAS GAY-76Y, CLASE CAMIONETA, a la ciudadana Luz Marina Diaz de Prato
 A los folios 183 al 187 corre agregada copia certificada del documento de compraventa del vehiculo donde el ciudadano Raúl Sanoja Medina le da en venta a la ciudadana Luz Marina Díaz de Prato por la Notaria Quinta de San Cristóbal.

Ahora bien, analizados todos los documentos de propiedad presentados por la solicitante y verificados por este Tribunal; así como la copia certificada de la decisión del Tribunal Séptimo de Control de San Cristóbal donde acordó la entrega en guarda y custodia el vehiculo JEEP, MODELO 92X GRANCHEROKEE LIMITED AUTO 4x4, AÑO 1999, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO RADIANTE, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ78GX1831527, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, PLACAS GAY-76Y, CLASE CAMIONETA, a la ciudadana Luz Marina Díaz de Prato, en virtud de una tradición legal y por ser compradora de buena fe. Así mismo revisada la experticia N° 340 que riela al folio 59 de las actuaciones, la misma no ha variado con respecto a la analizada por el Tribunal Séptimo de Control en su decisión señalada ut supra, es por lo que se encuentra demostrada la titularidad del referido vehículo y la buena fe por parte de la ciudadana Luz Marina Díaz de Prato En consecuencia, quien así decide actuando con objetividad las circunstancias planteadas y en atención a lo estipulado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20 de agosto de 2001, la cual reza entre otras cosas que “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA la entrega material del vehículo descrito ut supra en guarda y custodia, solicitada por la ciudadana Luz Marina Díaz de Prato, por cuanto demostró la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo en cuestión y le impone las siguientes condiciones: a) cuidar y hacer el mantenimiento del referido vehiculo, b) conducir y circular el vehiculo en el ámbito exclusivo de la Jurisdicción de los Estado Táchira, Zulia, Mérida y Barinas, c) No hacer cambios que alteren de alguna u otra forma el estado actual del vehiculo, d) No vender, traspasar o gravar el referido vehiculo, o abstenerse de de realizar algún otro acto que pudiera afectar la posesión del mismo, e) cumplir fielmente con las medidas de seguridad y reglamentos de transito y a no cometer infracciones con el mismo y f) presentar el mencionado vehiculo ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada tres (03) meses con el informe correspondiente al estado y el funcionamiento del mismo y poner el referido vehiculo a ordenes del Tribunal o de la Fiscalía del Ministerio Público en el momento en que sea requerido. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: ACUERDA la ENTREGA MATERIAL en GUARDA Y CUSTODIA del vehiculo JEEP, MODELO 92X GRANCHEROKEE LIMITED AUTO 4x4, AÑO 1999, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO RADIANTE, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ78GX1831527, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, PLACAS GAY-76Y, CLASE CAMIONETA, a la ciudadana Luz Marina Diaz de Prato, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.351, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, por cuanto acreditó con documentación correspondiente la titularidad del vehículo que reclama, levántese el acta de compromiso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al estacionamiento respectivo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SP11-P-2011-001183/07-10-2013/NATC.-