REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004395
ASUNTO : SP11-P-2012-004395



REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA
EN CONTRA DE LEIDY YORLEY ROJAS.

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por la Defensora Pública Penal, Abogada CARMEN AURORA IBARRA, en su carácter de Defensora Técnica de la ciudadana LEIDY YORLEY ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacida en fecha 28 de febrero de 1987, de 25 años de edad, hija de Adela Rojas (v), titular de la cedula No. V-17.466.415, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada: calle 11 casa 1-50 Ruiz Pineda San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7710217, actualmente recluida en la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, y a quien se le sigue causa por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito en el que piden al Tribunal que, en consideración a:
“…Que su defendida es portadora de Lupus, a los fines que pueda ser asistida con su tratamiento y una controlada alimentación, en su hogar junto a su menor hijo ya que todos estos elementos son importantes para preservar su estado de salud, fundamentando dicha petición en el derecho de salud que le asiste a su defendida de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Que en razón a las consideraciones expuestas, es por lo que pide para su defendida examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa en contra de la ciudadana LEIDY YORLEY ROJAS”.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

RESUMEN FACTICO

Que En fecha 27 de Octubre de 2.012, el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL Ministerio Público en Audiencia de Flagrancia a la imputada LEIDY YORLEY ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacida en fecha 28 de febrero de 1987, de 25 años de edad, hija de Adela Rojas (v), titular de la cedula No. V-17.466.415, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada: calle 11 casa 1-50 Ruiz Pineda San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7710217, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, mediante escrito fue solicitada prorroga por el Fiscal XXV del Ministerio Público, por cuanto a la fecha, las circunstancias que conllevaron al decreto de la medida de coerción personal no han variado aunado al hecho, que aun ese Despacho Fiscal, no había recibido la totalidad de las resultas de la investigación ordenada y de las experticias solicitadas, lo cual quedo plasmado en los folios 79 y 80 ambos inclusive de las actas que conforman el expediente, por tal motivo en fecha 16/11/2012 el Tribunal Tercero de Control de esta extensión judicial acordó la prorroga solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para presentar acto conclusivo, por un lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS contados a partir del día veintisiete (27) de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento.

En fecha 12 de diciembre de 2.012, se le dio entrada al escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en contra de LEIDY YORLEY ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacida en fecha 28 de febrero de 1987, de 25 años de edad, hija de Adela Rojas (v), titular de la cedula No. V-17.466.415, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada: calle 11 casa 1-50 Ruiz Pineda San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7710217, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y fija la Audiencia Preliminar para el día 22 de enero de 2.013, a las 10:00 horas de la mañana. (folio 103).

En fecha 22 de Enero de 2013, (fls. 113 al 116), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras resolvió: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado LEIDY YORLEY ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacida en fecha 28 de febrero de 1987, de 25 años de edad, hija de Adela Rojas (v), titular de la cedula No. V-17.466.415, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada: calle 11 casa 1-50 Ruiz Pineda San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7710217; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo establecido en el artículo 312 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado LEIDY YORLEY ROJAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a asistir a las Audiencias de Juicio Oral y Público. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de La Libertad en el lugar de reclusión Politahira, a la imputada LEIDY YORLEY ROJAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 31 de Enero de 2.013, se le dio entrada a la causa en este Tribunal Segundo de Juicio Extensión San Antonio (fl. 128), se fija Apertura de Juicio Oral y Público para el día 27 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 27 de Febrero de 2.013 (fl. 141), no se llevó a cabo la apertura de juicio oral y público por la incomparecencia del defensor privado.

En fecha 04 de Marzo de 2.013 consta acta donde LEIDY YORLEY ROJAS, revocó el nombramiento de Defensor efectuado en el Abogado Tito Merchán y nombra al Abg. Juan Carlos Giraldo.

En fecha 19 de Marzo de 2.013, (fl. 145), no se llevó a cabo la apertura de juicio oral y público por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuación de Juicio en la causa SP11-P-2006-002740.

En fecha 08 de Abril de 2.013, (fl. 149), no se llevó a cabo la apertura de juicio oral y público por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuación de Juicio en la causa SP11-P-2012-001294.

En fecha 24 de Abril de 2013, (fl. 153), no se llevó a cabo la apertura de juicio oral y público por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuación de Juicio en la causa SP11-P-2012-001294 y SP11-P-2012-001918.

En fecha 23 de Mayo de 2013, (fl. 192), no se llevó a cabo la apertura de juicio oral y público por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuación de Juicio en la causa SP11-P-2012-000603 y SP11-P-2012-001918.

En fecha 20 de Junio de 2013, (fl. 226), no se llevó a cabo la apertura de juicio oral y público, por cuanto el defensor privado solicitó el diferimiento de la audiencia, para imponerse de las actuaciones.

En fecha 18 de Julio de 2013, (fl. 241), no se llevó a cabo la apertura de juicio oral y público por incomparecencia del defensor privado en virtud de reposo médico.

En fecha 19 de agosto de 2013, (fl. 247), no se llevó a cabo la apertura de juicio oral y público por incomparecencia del defensor privado, en esa misma fecha la imputada revocó al defensor privado y se le designó defensor público.

En fecha 10 de septiembre de 2013, (fl. 257), no se llevó a cabo la apertura de juicio oral y público por solicitud de la defensora pública, en virtud que se ratificara el oficio a la Medicatura Forense.

En fecha 01 de Octubre de 2013, (fl. 267 al 271), se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa y se fijo Continuación de la Audiencia para el día 07 de Octubre de 2013 a las 9:00 horas de la mañana.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la salud, a la libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, señala, que “…la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En la norma referida ut supra, señala como obligación del Estado garantizar la salud a toda persona, es el caso, que este Tribunal en aras de no vulnerar los derechos constitucionales de la acusada de autos, ofició en cada oportunidad solicitada por la defensa el traslado de la misma a sus citas médicas, para que la asistieran con su tratamiento, con el fin de garantizar el derecho a la salud de la misma.

En ese orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada en contra de la acusada LEIDY YORLEY ROJAS, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunta autora o participe de esos hechos a la prenombrada acusada. En cuanto al peligro de fuga, se analizó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la pena que podría llegar a imponerse en este caso a la imputada teniendo conocimiento de este tipo de pena, pudiera evadirse del proceso, por lo que constituye un peligro de fuga. En cuanto a la magnitud el daño causado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito de gran magnitud considerado como de lesa humanidad y que atenta contra la colectividad.
Es por ello que este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra de la acusada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se mantienen los mismos elementos de convicción.
Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito imputado; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.
En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe negar la solicitud de la Defensora Técnica abogada CARMEN AURORA PEREZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de la Defensora Pública, abogada CARMEN AURORA IBARRA, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la acusada LEIDY YORLEY ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacida en fecha 28 de febrero de 1987, de 25 años de edad, hija de Adela Rojas (v), titular de la cedula No. V-17.466.415, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada: calle 11 casa 1-50 Ruiz Pineda San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7710217; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por una Medida Cautelar menos gravosa, en virtud a que aun se mantienen vigentes los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control, fecha 27 de Octubre de 2012.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZA (T) SEGUNDA DE JUICIO




ABG. DEYDI DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SP11-P-2012-004395/04-10-2013/NATC.