REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000475
ASUNTO : SP11-P-2013-000475
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
DIMPUTADO: MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA
EFENSOR: ABG. EDISON GONZALEZ FRANCO
SECRETARIA: ABG. DEIDY DELGADO MALDONADO
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA, en el sentido de que le sean ampliadas las presentaciones que tiene de cada quince días, por razones laborales.
El Tribunal visto el pedimento hecho, procede hacer el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
En fecha 19 de Marzo de 2.013, (fls. 486 al 491 ), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, 256, 258 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele entre otras condiciones, Presentación periódica de una vez cada OCHO (08) DIAS, ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine:
“...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.
En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
De allí entonces, que este Juzgado apreciando que el acusado MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA, ha cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas, tal y como se desprende del Sistema Juris 2000 y del Record de presentaciones llevado en la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial (fls. 686 al 688 ), y tomando en cuenta que al mismo se le hace dificultoso su presentación de cada ocho días por razones laborales; este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el prenombrado acusado, en el sentido que se le extiendan las presentaciones, es por lo que las amplia de una vez cada ocho días, a una vez cada TREINTA (30) días. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Edison González defensor privado del ciudadno MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de Mayo de 1977, de 35 años de edad, hijo de José Joaquín Useche Gómez (f) y Emilia Mejia Viuda de Useche (V), titular de la cédula de identidad No. V-12.252.402, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal casa N° 7 urbanización Mais Santa parte Baja Sn Antonio del Táchira, teléfono 0276-771.20.43, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y EXTIENDE las presentaciones de una vez cada OCHO (08) días, a una vez cada TREINTA (30) DIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZA (T) SEGUNDA DE JUICIO
ABG. DEIDY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA
SP11-P-2013-000475/31-10-2013/NATC