REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001875
ASUNTO : SP11-P-2012-001875

AUTO MOTIVADO DE VERIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO

JUEZA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. HEEDY FLOREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
ACUSADO: GUSTAVO ENRIQUE OTALVARO VILLAMIZAR
DEFENSOR: ABG. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ

Celebrada como ha sido en el día 24 de Octubre de 2013, la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de Condiciones, la Jueza abrió el acto y verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran en esta sala de audiencias: La Jueza, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Heedy Florez, el imputado GUSTAVO ENRIQUE OTALVARO VILLAMIZAR, el defensor privado, Abg. José Omar Sánchez Quiroz, y la Secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado.

Acto seguido, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso:

“Yo cumplí con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”.

Seguidamente, la Jueza le cedió el derecho de palabra al Abg. José Omar Sánchez Quiroz, defensor Privado, quien alegó:

“Ciudadana Jueza, visto que mi defendido ha cumplido cabalmente las obligaciones impuestas, tal y como se evidencia en el sistema juris 2000 o a través del libro de presentaciones y de la Constancia de la donación al Geriátrico de Ureña la cual consigno en este acto y finalmente solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En este estado la Jueza cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso:

“Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas, de haberlo hecho no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de Verificación y cumplidas las formalidades de Ley, y oído lo señalado por las partes, esta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:

PUNTO ÚNICO: DE LA VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En este sentido, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa”.


Ahora bien, en fecha 23 de Julio del 2012, en audiencia de Juicio, fue otorgada la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al imputado GUSTAVO ENRIQUE OTALVARO VILLAMIZAR, por el lapso de UN (01) AÑO conforme el artículo 44 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha que disponía:

“El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado,…”.
Tiempo durante el cual debió cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. 4) Donar al Geriátrico de Ureña un mercado, del cual debe consignar constancia de haber cumplir cumplido con dicha obligación.

Sobre los particulares anteriormente señalados, el imputado manifestó en esta audiencia que cumplió con las condiciones impuestas, así mismo fue verificado tal cumplimiento.

Por último, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pide que se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber cumplido la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso el imputado de autos. Solicitud a la que se adhiere la defensa.

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el prenombrado imputado cumplió con las condiciones señaladas por el Tribunal.

Al efecto, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la realización de una audiencia, notificando de la misma al Ministerio Público, a la imputada o imputado, y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias que han quedado señaladas anteriormente, se hace procedente DECRETAR: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del prenombrado imputado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del artículo 300 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OTALVARO VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Enero de 1.980, de 33 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía No. CC-14.838.041, hijo de Gustavo Adolfo Otalvaro (v) y de María Fania Villamizar Santos (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 13, No. 7-94, Barrio el caney, al lado de la Fundición “Fundir”, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.38.87; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones del acusado.
Se publicó el integro de la decisión en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2013.-


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SP11-P-2012-001875/ 24/10/2013/NATC