REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002696
ASUNTO : SP11-P-2012-002696
AUTO MOTIVADO DE VERIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO
JUEZA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
ACUSADO: JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
Vista la solicitud efectuada por la defensora pública ABG. BETTY SANGUINO PEREZ, en su condición de defensora del acusado JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de febrero de 1982, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.261.766, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 313-4135479, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público e INFRACCIÓN DE LA FALTA, prevista en el numeral 1° del artículo 23 de la Ley sobre el delito de contrabando; mediante la cual pide se Verifique el Cumplimiento de las Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, dictadas a su defendido en fecha 18-10-2012, toda vez que le es imposible acudir a la celebración de la audiencia fijada, y el mismo cumplió con las condiciones impuestas. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Conforme se desprende del acta de investigación penal, de fecha 15 de agosto de 2012, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, dejaron constancia que siendo las 15:30 horas de la tarde, estando de servicio en el área de trasegrado de combustible ubicado en la calle principal del Comando de la población de San Antonio, donde se encontraba un vehículo en la cola para hacerle trasegrado de combustible (saque de combustible),con las siguientes características: PLACA XAR451, MARCA FORD, COLOR PLATA, conducido por un ciudadano de sexo masculino, indicándole al conductor que se estacionara para realizar el trasegrado de combustible, que se le solicitó que abriera el portamaleta, por lo que el ciudadano hizo caso omiso, tomando una actitud grosera, y violenta alzando las manos, y gritando palabras obscenas, por lo que solicitó a un ciudadano que sirviera de testigo identificándose como Julio Astidias, que en presencia del testigo le solicito nuevamente que abriera el portamaletas del vehículo tomando de nuevo una actitud grosera, y violenta, por lo que solicitó apoyo, que se le solicitó su documentación personal y manifestó que no tenía, que estaba indocumentado, y dijo ser y llamarse: PEÑALOZA CARRILLO JUAN GABRIEL, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 88.261.776, fecha de nacimiento 17/02/1982, de 30 años de edad, soltero, que le solicitaron la documentación del vehículo presentando una copia fotostática de un certificado de Registro de Vehículo N° 3233556, a nombre de Piedrahita Arango Luis Alfredo, que al abrir el portamaleta se encontraba lo siguiente 07 fardos de arroz, y se le solicitó factura y manifestó no poseer ningún tipo de permiso para el traslado del arroz, motivo por los cuales fue detenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
ACTUACIONES:
A los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) corre inserta acta de investigación penal de fecha 15-08-2012, en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.
Al folio 10 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano JULIO ASTIDIAS, quien sirvió de testigo en el procedimiento efectuado.
A los folios 30 al 34 consta Acta de Audiencia de presentación del imputado JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO, celebrada en fecha 17 de agosto de 2012, ante el Tribunal Segundo de Control en la cual se acordó CALIFICAR LA FLAGRANCIA del prenombrado ciudadano en cuanto a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, DESESTIMO LA FLAGRANCIA, en cuanto al delito de FALTA, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando, Acordó el procedimiento Abreviado, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de libertad.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PUNTO ÚNICO: DE LA VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En este sentido, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar 0el sobreseimiento de la causa”.
Previa revisión de la causa y en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa que en fecha 18 de Octubre del 2012, en audiencia de Juicio, fue otorgada la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al imputado JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme el artículo 44 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha que disponía:
“El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado,…”.
Tiempo durante el cual debió cumplir con las siguientes condiciones:
A) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación del cumplimiento de condiciones
Sobre los particulares anteriormente señalados, la defensora manifestó en la audiencia que el imputado cumplió con las condiciones impuestas, así mismo fue verificado tal cumplimiento.
Por último, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no tiene objeción en que se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber cumplido la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso el imputado de autos.
Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el prenombrado imputado cumplió con las condiciones señaladas por el Tribunal.
Al efecto, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la realización de una audiencia, notificando de la misma al Ministerio Público, a la imputada o imputado, y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias que han quedado señaladas anteriormente, se hace procedente DECRETAR: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del prenombrado imputado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del artículo 300 eiusdem. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 17/02/1982, de 30 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 88.261.766, soltero, chofer, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y FALTA, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones del acusado.
Se publicó el integro de la decisión en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2013.-
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SP11-P-2012-002696/18/10/2013/NATC
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