REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001399
ASUNTO : SP11-P-2013-001399
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA:
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL:
ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA:
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
ACUSADO:
EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSE HUMBERTO SEQUEDA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 10 de Octubre de 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los acusados EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1980, de 33 años de edad, hijo de Rafael Tellez (v) y Marta Rojas (f), titular de la cédula de Ciudadanía No. 88.195.559, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el País, teléfono 321-4645826 (colombiano) y VICTOR JULIO DIAZ CHACON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 26 de agosto de 1977, de 36 años de edad, hijo de Víctor Díaz (f) y de Mercedes Chacon (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.192.646, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinales 10 Y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ambos recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, solicitando el primero de los acusados el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, después de haberse constituido el Tribunal para el juicio oral y público, oportunidad en la cual el acusado EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS, solicitó al Tribunal acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual hizo antes de la recepción de las pruebas, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:
- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE
Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:0299 DE FECHA 14032013 DONDE FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA dejan constancia de la siguiente diligencia:
“siendo las 22 horas de la noche cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap Walter Reyes encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción del municipio bolívar específicamente por la avenida principal que conduce desde la población de San Antonio hasta el sector de Cayetano Redondo, diagonal a la escuela bolivariana Cayetano redondo a 3º metros del semáforo que se encuentra en la via observamos un vehiculo marca Renault, color rojo con placas colombianas estacionado del lado derecho de la via, observando de que dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos con actitud sospechosa , para lo cual le solicitamos la presencia de dos ciudadanos de sexo masculino que sirvieran como testigos presenciales quienes sus datos en reserva del Ministerio Publico, motivo por el cual procedimos abordarlos y tomar las medidas de seguridades del casi, observando que se trata de dos ciudadanos a quienes se le pidió su documentación personas EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de Rafael Tellez (v) y Marta Rojas (f), titular de la cédula de Ciudadanía No. 88195559, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el País, teléfono 321-4645826 (colombiano) y VICTOR JULIO DIAZ CHACON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 26 de agosto de 1977, de 35 años de edad, hijo de Víctor Díaz (f) y de Mercedes Chacon (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.192.646, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país., seguidamente le indicamos a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal encontrado en el primer EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de Rafael Tellez (v) y Marta Rojas (f), titular de la cédula de Ciudadanía No. 88195559, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el País, teléfono 321-4645826 (colombiano) y VICTOR JULIO DIAZ CHACON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 26 de agosto de 1977, de 35 años de edad, hijo de Víctor Díaz (f) y de Mercedes Chacon (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.192.646, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país.o un celular marca samsumg con su respectivo ship de la empresa Comcel y al realizar inspección al vehiculo no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico y en la parte delantera del vehiculo donde van las cornetas se encontró una bolsa negra que al abrirla se encontraron dos envoltorios de la denominada cocaína se procedió a llamar a los testigos. Procediendo luego a trasladar a los ciudadanos y la droga a la sede del comando, que al realizar la prueba de orientación dio como resultado que se trata de la droga denominada cocaína con un peso bruto de 1. 060 kilogramos para la primera y la segunda de 1.055 kilogramos para un total de 2.115 kilos los cuales se aseguraron en una bolsa plástica precitada y se le informo a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, se le leyeron los derechos y posteriormente se realizo llamada telefónica al Fiscal 21 del Ministerio público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso”
Corre agregado las siguientes diligencias
Acta de investigación penal
Acta de entrevistas
Acta de lecturas de derechos del imputado
Fijación fotográfica
Prueba de orientación y pesaje
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, 10 de Octubre del 2013, siendo las 10.30 horas de la mañana, habiéndose constituido el Tribunal para la realización de la Audiencia Especial, en vista del anuncio manifestado previamente por el Abg. Humberto Sequeda, defensor privado de los acusados, referidos a que su defendidos le habían manifestado su intención de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejusdem. En virtud de lo cual, con el objeto de garantizar los derechos de las personas sometidas a proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar de inmediato la audiencia en presencia de las partes, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público en contra de los imputados: EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1980, de 33 años de edad, hijo de Rafael Tellez (v) y Marta Rojas (f), titular de la cédula de Ciudadanía No. 88.195.559, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el País, teléfono 321-4645826 (colombiano) y VICTOR JULIO DIAZ CHACON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 26 de agosto de 1977, de 36 años de edad, hijo de Víctor Díaz (f) y de Mercedes Chacon (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.192.646, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinales 10 Y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Neyda Angelica Tubiñez Contreras, la secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Joman Suárez, el acusado Edison Rafael Tellez Rojas y su Defensor Privado Abg. Humberto Sequeda. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Humberto Sequeda Ramírez, quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, uno de mis defendidos me ha manifestado su intención de admitir los hechos y solicito se divida la continencia respecto al ciudadano EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS, y se proceda de inmediato a la realización del juicio, dado que el mismo así lo desea, con el objeto de garantizar su derecho a una justicia libre de dilaciones, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos del acusado, advierte al mismo de tal circunstancia, informándole de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensor en términos sencillos, se le impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados en su debido momento por separado: “Entiendo la solicitud de mi defensora, y acepto el hecho de pasar de inmediato a la realización de la audiencia de juicio respectiva, es todo”. En virtud de lo cual, ante lo alegado por las partes, el Tribunal respecto al acusado EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS procede de inmediato a la realización del juicio oral y público, advirtiendo nuevamente del significado de lo allí acontecido así como de las normas que deben regir el presente debate. De igual forma el Tribunal visto que el representante del Ministerio no presenta ninguna objeción, acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 77, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la separación de la continencia de la causa con respecto al acusado EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS, así se decide. A continuación, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Julio del 2013, en contra de los acusados por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Humberto Sequeda, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que el mismo sea escuchado ya que en conversación previa me manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Julio del 2013 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. Humberto Sequeda, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decidió someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena establecida, así mismo pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal igualmente solicite se me admita como prueba nueva su declaración de acuerdo al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa que se le sigue al otro acusado, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos expuesta por el acusado requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente y solicito copia simple del acta. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El acusado EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS, manifiesta a este Juzgado su deseo de admitir los hechos y lo hizo tal como lo establece la norma adjetiva penal, antes de la recepción de pruebas, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:
“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusadas respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.
- IV -
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinales 10 Y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:
- DOSIMETRIA DE LA PENA -
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el prenombrado acusado, es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinales 10 Y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre quince(15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; y con fundamento a lo dispuesto en el mismo artículo 37 y 74.4 eiusdem, por cuanto el imputado no tiene conducta predelictual, esta Juzgadora, toma el limite inferior de la pena, o sea quince (15) años de prisión; pero considerando que el prenombrado imputado EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS cometió el delito en transporte privado, se le debe aplicar la agravante prevista en el artículo 163.11 de la Ley Especial, por lo que se aumenta la mitad de la pena, es decir, veintidós años (22) y seis (06) meses de prisión, y dado que el mismo optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la pena en un tercio (1/3), quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado imputado en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Igualmente, se les condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Y finalmente SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO de las siguientes características: MARCA RENAULT, MODELO R-12, PLACA MATRICULA COLOMBIANA QNA-462, AÑO 1979, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, CLASE MANIONETA, SERIAL DE MOTOR 3028759 , de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PUNTO PREVIO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, EN LO QUE RESPECTA AL ACUSADO VICTOR JULIO DIAZ CHACON, quien desea irse a juicio y en cuanto al co-acusado EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS, se aplica el procedimiento por admisión de los hechos. PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado: EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1980, de 33 años de edad, hijo de Rafael Tellez (v) y Marta Rojas (f), titular de la cédula de Ciudadanía No. 88.195.559, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el País, teléfono 321-4645826 (colombiano), a cumplir la pena de QUINCE(15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinales 10 Y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al condenado ACUSADO EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS, plenamente identificado, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 16-03-2013. TERCERO: Se exonera al condenado ACUSADO EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO de las siguientes características: MARCA RENAULT, MODELO R-12, PLACA MATRICULA COLOMBIANA QNA-462, AÑO 1979, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, CLASE MANIONETA, SERIAL DE MOTOR 3028759 , de conformidad con el artículo 183 de la Ley de Drogas.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley compúlsese copias certificada por secretaria. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diez (10) días del mes de Octubre del dos mil trece (2013).-
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZA (T) SEGUNDA DE JUICIO
ABG. DEYDI DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SP11-P-2013-001399/10-10-2013/NATC.
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