REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001383
ASUNTO : SP11-P-2012-001383



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): GERARDO ANTONIO RANGEL
DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 31 de Octubre de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado: GERARDO ANTONIO RANGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 23/08/1962, de 50 años edad, soltero, hijo de Francisco Dávila (f) y de Petra Rangel (f), titular de la cédula de identidad N° V-8.027.073, profesión u oficio ingeniero en comunicaciones, teléfono: 0276-5158451, residenciado en la Urbanización Cielo Azul, calle 4 N° 152, Sector El Junco, Municipio Cárdenas, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado: GERARDO ANTONIO RANGEL; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JOMAN SUAREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su defensor privado Abg. SANDRO MÁRQUEZ.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 512, suscrita por funcionarios adscritos a la Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día de hoy viernes 18 de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en sentido Cúcuta – San Antonio, se observo que se acercaba un vehiculo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color negro, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, seguidamente se le solicito al conductor que se estacionara a la derecha para realizar una inspección al vehiculo; en vez de esto el ciudadano arranco el vehiculo y emprendió veloz huida, se solicito apoyo a otro conductor que iba pasando por el punto de control, para perseguir al vehiculo que se había dado a la fuga, logrando la captura de este frente al Banco de Venezuela, cerca del punto de Dibise Plaza Bolívar, en donde se solicito apoyo al funcionario que se encontraba de servicio en mencionado Dibise, para resguardar al conductor del vehiculo, se le pregunto al conductor del vehiculo el motivo por el cual se había fugado del punto de control de la Aduana y este contesto que era que: “llevaba mucha”. Al momento de bajarse del vehiculo los funcionarios, el conductor se retiro inmediatamente del lugar, posteriormente se le solicito a los ciudadanos 1.- Marlyn Ramírez, 2.- Jhon Muñoz y 3.- María Jaimes que fueran testigos del procedimiento que estábamos realizando. Seguidamente se dirigieron con el vehiculo, el conductor y los testigos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento, en donde amparados en el 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en presencia de los testigos a realizar una inspección minuciosa del vehiculo, que se inicio por el porta equipaje, al levantar la tapa que se encontraba en el piso de este se pudo observar que habían varios envoltorios de forma rectangular de color azul y negro, luego se reviso la parte posterior de los asientos traseros y se observo varios envoltorios de forma rectangular de color negro y azul, luego se procedió a retirar la tapa izquierda de la pared lateral del porta equipaje y se observo que habían varios envoltorios de forma rectangular de color marrón y negro, luego se dirigieron hacia el asiento trasero detrás de asiento del conductor y se observo que en el piso de este lado habían varios envoltorios en forma rectangular de color azul y negro, igualmente se reviso bajo este asiento y habían varios envoltorios en forma rectangular de color azul y negro, seguidamente se reviso bajo el asiento del conductor y se observo que bajo el asiento y en el piso de este habían varios envoltorios de forma rectangular de color negro con una etiqueta fucsia en el centro, luego se observo que sobre el asiento del copiloto había un envoltorio de mayor tamaño de color negro, el cual se procedió a abrir y se observo que contenía varios envoltorios de forma rectangular de color negro, luego al inspeccionar bajo el asiento del copiloto se observo que habían varios envoltorios de forma rectangular de color negro con una franje de color blanco, seguidamente se inspecciono el guarda mano y se observo que había varios envoltorios de forma rectangular de color negro con una etiqueta fucsia en el centro, posteriormente al revisar el asiento trasero detrás del asiento del copiloto se observo que bajo este habían varios envoltorios de forma rectangular de color azul. Cuando se finalizo la inspección del vehiculo, se realizo un conteo de los envoltorios, el cual arrojo el siguiente resultado: NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR AZUL, ONCE (11) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR BLANCO, CUAREANTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR NEGRO, OCHO (08) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR NEGRO CON UNA FRANJA BLANCA, TRECE (13) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR NEGRO CON UNA ETIQUETA FUCSIA EN EL CENTRO, TRES (03) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR ENVUELTOS EN CINTAS ADHESIVAS COLOR MARRON CON UN EMBLEMA EN EL CENTRO DE UN INDIO Y UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR MARRON, PARA UN TOTAL DE NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR. Posteriormente en presencia de los testigos se procedió a abrir varios de los envoltorios los cuales contenían en su interior un material de color blanco con un olor fuerte y penetrante el cual al realizarle la prueba de campo SCOTT, vertiendo el líquido reactivo en una parte del orificio arrojo un color azul turquesa, positivo para la droga denominada “COCAINA”. Luego se procedió a pesar todos los envoltorios los cuales arrojaron un peso de 100,47 KG. Seguidamente se procedió a identificar al conductor del vehiculo, quien manifestó no tener ningún tipo de documento personal y dijo ser y llamarse GERARDO ANTONIO RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.027.073, de 48 años de edad, facha de nacimiento 23-08-1962, estado civil soltero, natural de Mérida, estado Mérida, profesión u oficio ingeniero, alfabeto, no reservista, residenciado en la Urbanización Cielo Azul, calle 4 casa Nro. 152, El Junco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-5158451 y 0412-8780723, igualmente se identifico al vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee, placas AB196SG, color Negro, serial de la carrocería 8Y46K58K3915N5443, cabe destacar que al realizar la inspección del vehiculo se hallo en la guantera de este una (01) libreta emanada de la entidad bancaria Banfoandes, a nombre de Rangel Gerardo, V-8027073, fecha 13/01/2009, código de cuenta cliente 70126200060185106, sucursal 126, también se hallo en el interior del vehiculo un bolso tipo morral de color negro, gris y verde, con el logo de Rocka, el cual contenía en su interior una chaqueta sin mangas de color azul y gris y un pantalón de mono deportivo de color azul. Seguidamente se le leyeron sus derechos legales y constitucionales y se efectúo llamada telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas.

A los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa riela agregado PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE No DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-21012-1211, de fecha 19 de mayo de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo”, practicada a la evidencia incautada en la presente causa, consistente en: Ocho (08) bolsas plásticas transparentes debidamente precintadas contentivas de: Noventa y tres (93) envoltorios de forma rectangular tipo panela, descritos de la siguiente manera: Sesenta y nueve (69) elaborados en cinta adhesiva transparente, látex de color negro, cinta fucsia y blanco, contentivas de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante / Un (01) envoltorio, elaborado en cinta adhesiva transparente, látex de color azul, contentivo de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, consistencia compacta, /Once (11) elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, de olor fuerte y penetrante, se identificaron con los Nros. Del 01 al 81 / Ocho (08) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en cinta adhesiva de color azul, látex de color negro, contentivos de una sustancia de color marrón, se identificaron con los Nros. 82 al 89. Cuatro (04) envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color marrón, tres (03) de forma rectangular y uno (01) de forma ovalada, contentivos de una sustancia compacta, aspecto homogéneo, color beige, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los Nros. 90 al 93. Al realizársele la prueba solicitada arrojo como resultado: para la muestra Nro. 01 al 89 POSITIVO (+) para COCAINA; y de la muestra Nro. 90 al 93 POSITIVO (+) para HEROÍNA.

En cuanto al pesaje el resultado fue el siguiente:

Muestras Peso Bruto Peso Neto Resultado
01 al 91 86.720 g 81.000 g Cocaína (+)
82 al 93 8.565 g 8.000 g Cocaína (+)
90 al 93 5.184 g 4.800 g Heroína (+)

Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado copia fotostática de una de las hojas de una Libreta de Ahorro de la entidad bancaria Banfoandes, a nombre del cliente Rangel Gerardo, de fecha 13/01/2009, código de cuenta 70126200060185106.

A los folios veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la presente causa riela agregado Reseña Fotográfica de la inspección técnica realizada al vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee, placas AB196SG, color Negro, serial de la carrocería 8Y46K58K3915N5443, en la primera imagen no muy nítida se logra observar a dos funcionarios uniformados y dentro de un vehiculo unos envoltorios, en la siguiente imagen se observa la parte trasera de un vehiculo y en su interior unos envoltorios de color marrón y azul, siguiente imagen no se aprecia con nitidez sin embargo sobre la imagen se nota una flecha indicando que son envoltorios plásticos que se hallaron bajo el asiento del conductor, en la siguiente imagen de igual condición sin nitidez se observa también una flecha que indica que son envoltorios plásticos hallados en la pared lateral izquierda del porta equipaje, en la siguiente imagen menos nítida que las anteriores una flecha que indica que son envoltorios plásticos hallados en el asiento del copiloto, siguiente imagen se observa un funcionario uniformado que en sus manos sostiene un envoltorio de color blanco y sobre la imagen una flecha indicando que son envoltorios plásticos hallados en el asiento del copiloto, siguiente imagen en el centro unos envoltorios color marrón con fucsia y sobre la imagen una flecha que indica que son envoltorios plásticos hallados en el piso del asiento del conductor, siguiente imagen se observa un envoltorio de color negro con fucsia sobre el guarda mano del vehiculo y una flecha que indica que son envoltorios plásticos hallados en el guarda mano, en la ultima imagen se logra apreciar un ciudadano con el rostro cubierto, vestido de franela blanca y pantalón jean, zapatos de color blanco, de pie en medio de unos envoltorios de forma rectangular, en la parte izquierda se encuentra un funcionario uniformado y junto a él un semoviente canino, en la parte derecha se observa un funcionario uniformado y en la parte trasera de la imagen se aprecia la parte lateral izquierda de un vehiculo automotor.

Al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe: Ocho (08) bolsas plásticas transparentes de material sintético selladas con los precintos externos de seguridad N° 42544, 42510,42557, 42542, 42816, 42839, 42831, 42507, los cuales contienen en su interior lo siguiente: nueve (09) envoltorios en forma rectangular de color azul, once (11) envoltorios en forma rectangular de color blanco, cuarenta y ocho (48) envoltorios en forma rectangular de color negro, ocho (09) envoltorios en forma rectangular de color negro con una franja blanca, trece (13) envoltorios en forma rectangular de color negro con una etiqueta fucsia en el centro, tres (03) envoltorios de forma rectangular envueltos en cinta adhesiva color marrón con un emblema en el centro de un indio y un (01) envoltorio en forma rectangular de color marrón, para un total de noventa y tres (93) envoltorios en forma rectangular, los cuales contienen en su interior un material de color blanco con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, jueves 31 de octubre de 2013, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: GERARDO ANTONIO RANGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 23/08/1962, de 50 años edad, soltero, hijo de Francisco Dávila (f) y de Petra Rangel (f), titular de la cédula de identidad N° V-8.027.073, profesión u oficio ingeniero en comunicaciones, teléfono: 0276-5158451, residenciado en la Urbanización Cielo Azul, calle 4 N° 152, Sector El Junco, Municipio Cárdenas, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente y el defensor privado Abg. Sandro Márquez. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del estado venezolano. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre de 2012, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Sandro Márquez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa éstos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado GERARDO ANTONIO RANGEL, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena y solicito el traslado para el CPO 2, por cuanto corre peligro mi integridad física, es todo”. Pide en este estado la palabra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, ratifico la solicitud del escrito que riela al folio 349 de las actuaciones, con respecto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión, por estar en riesgo la integridad física de mi representado, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Juzgador vista la solicitud del acusado GERARDO ANTONIO RANGEL, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, el acusado GERARDO ANTONIO RANGEL, optó.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por las acusadas y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio a los acusados. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

En el presente caso, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL, es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebaja la pena a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito (TRANSPORTADA EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PRIVADO), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer al acusado GERARDO ANTONIO RANGEL, será de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del Estado Venezolano.


Por último, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de MAYOR CUANTIA. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado GERARDO ANTONIO RANGEL, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


SE MANTIENE al acusado GERARDO ANTONIO RANGEL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de mayo de 2012. Acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación.

- VII -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se condena al acusado GERARDO ANTONIO RANGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 23/08/1962, de 50 años edad, soltero, hijo de Francisco Dávila (f) y de Petra Rangel (f), titular de la cédula de identidad N° V-8.027.073, profesión u oficio ingeniero en comunicaciones, teléfono: 0276-5158451, residenciado en la Urbanización Cielo Azul, calle 4 N° 152, Sector El Junco, Municipio Cárdenas, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado GERARDO ANTONIO RANGEL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de mayo de 2012. Acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación.

TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE DECRETA la confiscación del vehículo: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee; placas: AB196SG; color: Negro, serial de carrocería: 8Y46K58K3915N5443, retenido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.

QUINTO: SE MANTIENE EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN del código de cuenta bancaria Nº 701262000601185106, del Banco Banfoandes (Bicentenario) de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la ley orgánica de drogas, a nombre del imputado. Ofíciese a SUDEBAN a los fines que se materialice el bloqueo correspondiente.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2013.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO






ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-001383/31-10-2013/JLCQ