REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes siete (07) de octubre del año 2.013
203° y 154°
Causa Penal N° E-3144/2.012

AUTO QUE RESUELVE TRASLADO DEL JOVEN ADULTO
OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNAAL CENTRO DE RECLUSIÓN DE ADULTOS

Revisadas las presentes actuaciones, correspondientes al joven adulto sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; quien fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) meses, por incumplimiento de sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; la cual cesará el día 23 de enero de 2014; al respecto, este Tribunal, atendiendo al escrito presentado por su Representante Legal, ciudadana OMITIDO, el cual corre agregado en original en la causa penal Nro. E-3596-2013; mediante el cual solicita el traslado de su hijo al Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto su hijo cumplió mayoría de edad, y su núcleo familiar reside en San Cristóbal, y se le hace menos oneroso y más fácil para visitarlo; al respecto, este Tribunal pasa a resolver y para ello previamente observa:
Revisada la presente causa, se observa que en fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal, dictó decisión en la cual, consideró lo siguiente: “Primero: Revoca las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas en fecha 30 de noviembre de 2012, por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la audiencia de revisión de sanción, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Impone al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 23 de enero del año 2.014, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: En virtud, que le fue revocada al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, las medidas de Reglas de conducta y Libertad Asistida, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director de la Entidad de Atención Mérida (varones), estado Mérida…”.
Así mismo, se evidencia que en esta misma fecha fue recibido escrito presentado por la Representante Legal, ciudadana Chacón OMITIDO, del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, mediante el cual solicita el traslado de su hijo al Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto su hijo cumplió mayoría de edad, y su núcleo familiar reside en San Cristóbal, y se le hace menos oneroso y más fácil para visitarlo, en el Centro Penitenciario de Occidente.
Ahora bien, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Definición de niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.”
El efecto de la norma antes indicada es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en adulto, al cumplir los dieciocho años de edad; es decir, que pierde su condición de adolescente y pasa a ser un adulto.
Ahora bien, si ese joven que acaba de dejar la adolescencia para entrar en la adultez, se encuentra sujeto al régimen penal de adolescentes, ya sea como sancionado o procesado, esto tiene sus efectos en cuanto a su ubicación física.
Así mismo, el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Separación de adultos. Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad…”
En el mismo orden de ideas, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará separado siempre físicamente. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”
Esta norma nos deja claro que, al cumplir dieciocho años, es decir, siendo mayor de edad, el joven adulto deberá ser trasladado a un establecimiento penal de adultos, de quienes debe estar separado; es decir, que el mandato es imperativo, ya que la norma dice “deberá” ser trasladado a un centro de internamiento de adultos, aun cuando se contemple la posibilidad de que excepcionalmente, el juez puede autorizar su permanencia en el establecimiento de adolescentes hasta los 21 años de edad.
De lo antes expresado se evidencia que, el traslado opera de pleno derecho; es decir, que es ordenado de oficio por el juez o por solicitud del Ministerio Público; y, la excepcional permanencia del joven en ese establecimiento debe ser solicitada por la Defensa, ofreciendo los medios de prueba pertinentes.
Ese traslado debe ser materializado, con la finalidad de proteger el derecho de los demás adolescentes que aún no hayan cumplido su mayoridad, y que tienen el derecho de estar separados de aquellos que ya la cumplieron; y en ese sentido, los jueces, según la fase procesal en que se encuentre el joven, son competentes y deben garantizar este derecho y ordenar el traslado.
La experiencia nos demuestra que, gran parte de los conflictos que se dan en establecimientos especiales para adolescentes, son generados por los jóvenes adultos que permanecen en dichas instituciones; hasta el punto que se han cometido delitos por parte de los jóvenes adultos, en contra de los adolescentes.
De las normas y razonamientos supra mencionados quien decide llega a la convicción de que, se hace necesario realizar el traslado del joven adulto OMITIDO, al Centro Penitenciario de Occidente I ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, donde deberá permanecer separado de los adultos, hasta que finalice su sanción privativa de libertad; máxime cuando la Representante Legal del prenombrado ciudadano lo solicitó voluntariamente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación del ciudadano OMITIDO, al Centro Penitenciario de Occidente I, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, y la correspondiente boleta de traslado, a los fines que se proceda al traslado del mencionado ciudadano, desde la Entidad de Atención “Mérida” hasta el Centro Penitenciario de Occidente I, y así se decide.
Igualmente, se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “Mérida”, informándole sobre el traslado del joven OMITIDO, al Centro Penitenciario de Occidente I, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Ordena el traslado del joven adulto OMITIDO, al Centro Penitenciario de Occidente I, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, donde deberá permanecer separado de los adultos hasta que finalice su sanción privativa de libertad o ésta sea revisada; de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales.
Segundo: Líbrese Boleta de Encarcelación del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, al Centro Penitenciario de Occidente I, ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
Tercero: Líbrese Boleta de Traslado, a los fines que trasladen al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al Centro Penitenciario de Occidente.
Cuarto: Se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “Mérida”, informándole sobre el traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al Centro Penitenciario de Occidente.
Quinto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3144/2.012
ALBJ/gcgc.-