REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de octubre de 2013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3660/2013

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LAS JOVENES: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual las jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en los artículos 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano, fueron sancionadas a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS, la cual cumplió en su totalidad, y fue cesada el día de la celebración del juicio oral y reservado, el día 11 de junio de 2013; y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 06 de septiembre de 2012, se produjo la aprehensión de las jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, base territorial de contrainteligencia, San Cristóbal, estado Táchira.
Posteriormente en fecha 08 de septiembre de 2012, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención de las jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c” “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela a los folios 503 al 512, de las actuaciones, corre agregada Acta de la audiencia Preliminar, de fecha 28 de enero de 2013, celebrada en el Juzgado de Control numero Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde se ordenó el enjuiciamiento de las jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
Igualmente al folio 823 al 828 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 11 de junio de 2013, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde las jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitieron Hechos y solicitaron la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal las declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en los artículos 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano.
Al folio 823 de las actuaciones, riela acta de Juicio Oral y reservado (continuación), de fecha 11 de junio de 2013, donde el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, CESÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, LIBRANDO LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD.

De manera sucesiva, las referidas jóvenes deberán cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA:

Las jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Someterse a veinticuatro (24) orientaciones conductuales, una vez cada mes, por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas ante la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones, y así se decide.
A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, este Tribunal ordena librar oficio a los trabajadores sociales de la Sección Penal de Adolescentes, con el objeto que les fijen fechas para las correspondientes orientaciones; y así se decide.
En tal sentido, este Tribunal ordena citar a las jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a fin que comparezcan por ante este Tribunal, el día MARTES VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, para imponerlas de la sanción, asistidas de su Abogado Defensor; a través de oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Estado Cojedes, y al Jefe de la Comisaría Policial del Municipio Rómulo Acosta, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual las jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en los artículos 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano, fueron sancionadas a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS, la cual cumplió en su totalidad, y fue cesada el día de la celebración del juicio oral y reservado, el día 11 de junio de 2013; y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena citar a las jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a fin que comparezcan por ante este Tribunal, el día MARTES VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, para imponerlas de la sanción, asistidas de su Abogado Defensor; a través de oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Estado Cojedes, y al Jefe de la Comisaría Policial del Municipio Rómulo Acosta.
Tercero: Ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que inicien la sanción de Reglas de Conducta, y les fijen fechas a las prenombradas jóvenes, de las charlas de orientación conductual.
Cuarto: Notifíquese a las partes y líbrense los correspondientes oficios, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3660/2.013
ALBJ/gcgc.-