REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION

San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de octubre del año 2.013
203º y 154º

Causa Penal N° E-3357/2012


Visto el escrito recibido en esta misma fecha, constante de dos (02) folios útiles, presentado por la ciudadana Abogada DAYANA ESMERALDA RICO HONOJOSA, en su carácter de defensora privada del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, conforme lo establece el artículo 647 literales “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se decrete una medida menos gravosa; al respecto, este Tribunal para decidir, observa:
Que en fecha 31 de enero de 2013, se realizó el traslado del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al Centro Penitenciario de Occidente I, ubicado en Santa Ana Estado Táchira, donde deberá permanecer separado de los adultos hasta que finalice su sanción privativa de libertad o ésta sea revisada; de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales.
Ahora bien, aprecia esta operadora de justicia, que en fecha 15 de julio de 2013, se recibió Circular Nro. 16/2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual remite oficio Nro. AJ/194, suscrito por el Dr. Jesús Alexánder Márquez, en su condición de Director del Centro Penitenciario de Occidente II, en el cual entre otros aspectos informa que no están ingresando privados de libertad a ese recinto carcelario, por cuanto se encuentran al máximo de su capacidad, lo que conllevaría a congestionamiento y hacinamiento de ese centro de reclusión, lo que imposibilitaría mantener el régimen y disciplina que son fundamentales para el sistema penitenciario; en tal sentido, mantiene como sede de reclusión del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el Centro Penitenciario de Occidente I; y así se decide.
Notifíquese a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Mantiene como lugar de reclusión, del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el Centro Penitenciario de Occidente I, ubicado en el Municipio Córdoba del estado Táchira; en virtud de la Circular Nro. 16/2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual remite oficio Nro. AJ/194, suscrito por el Dr. Jesús Alexánder Márquez, en su condición de Director del Centro Penitenciario de Occidente II, en el cual entre otros aspectos informa que no están ingresando privados de libertad a ese recinto carcelario, por cuanto se encuentran al máximo de su capacidad, lo que conllevaría a congestionamiento y hacinamiento de ese centro de reclusión, lo que imposibilitaría mantener el régimen y disciplina que son fundamentales para el sistema penitenciario.
Segundo: Se ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.


Sria.-
Causa Penal N° E-3357/2.012
ALBJ/gcgc.-