REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes quince (15) de octubre de 2013
203º y 154º
Causa Penal N° E-2629/2011

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; oído lo expresado por el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y por su Defensora la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Riela al folio 156 de las actas procesales, auto que declara en rebeldía al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 27 de abril de 2011.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se presentó a este despacho previo traslado del órgano legal correspondiente, debido a que se encuentra detenido en la Entidad de Atención “San Cristóbal” a órdenes del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; es por lo que, este Juzgado, mantiene la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año impuesta en fecha 27 de enero de 2011, al prenombrado adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación conductual una (01) vez al mes, en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que reciba la orientación necesaria. 2.- Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, debiendo consignar las constancias respectivas ante este Tribunal. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o estupefacientes, así como bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento del hecho); de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide..
Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acordando excluir al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial, y así se decide.
En este orden de ideas, se deja constancia que con la firma de la presente audiencia el adolescente queda comprometido con la sanción decretada, y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Mantiene la medida de Reglas de Conducta impuesta en fecha 27 de enero de 2011, por este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento del hecho).
Segundo: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial.
Tercero: Se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acordando excluir al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial.
Cuarto: Se deja constancia que con la firma de la presente acta, el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se compromete a cumplir, por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a charlas de orientación conductual una (01) vez al mes, en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que reciba la orientación necesaria. 2.- Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, debiendo consignar las constancias respectivas ante este Tribunal. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o estupefacientes, así como bebidas alcohólicas. Y 4.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el arículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Quedaron Notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2629/2011
ALBJ/gcgc.-