REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004533
ASUNTO : SP21-P-2012-004533
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZA PRINCIPAL:
CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARJA LORENA SANABRIA
ACUSADO: CARLOS MANUEL BUSTOS GUEVARA
VICTIMAS: GUIDO JOSÉ GRAZIANO MÉNDEZ Y ANGEL DE JESÚS MACHADO
ABOGADO PRIVADO: LIONELL CASTILLO
SECRETARIA: GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS
Fijada en fecha 19 de julio del 2013, audiencia para la celebración del juicio oral y público, estando presente el acusado Carlos Manuel Bustos Guevara, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejudem, en perjuicio de los ciudadanos: GUIDO JOSÉ GRAZIANO MÉNDEZ y ÁNGEL DE JESÚS PAZ MACHADO, e igualmente la fiscal Trigésima del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, y por último el defensor privado el abogado Lionell Castillo.
Seguidamente la ciudadana Jueza Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, al hacer una revisión minuciosa del acto conclusivo observa que el Ministerio Público, acuso a Carlos Manuel Bustos, por la comisión de los delitos de: AUTOR DEL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos ANGEL PAZ y GUIDO GRAZIANI y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en perjuicio del Orden Público.
En fecha 24 de Octubre de 2012, se celebró audiencia preliminar, ante el tribunal Séptimo de Control, entre otras cosas se decidió la apertura del juicio oral y público, al acusado Carlos Manuel Bustos Guevara, solamente por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejudem, en perjuicio de los ciudadanos: GUIDO JOSÉ GRAZIANO MÉNDEZ y ÁNGEL DE JESÚS PAZ MACHADO, no hizo ningún señalamiento o no dejo asentado ni el acta de audiencia ni mucho menos en el auto motivado de la apertura en relación al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en perjuicio del Orden Público.
En este orden de ideas, pertinente es traer a colación lo señala por Jorge A. Claría Olmedo en su obra de Derecho Procesal Penal. Tomo II, pág. 247 en relación a los efectos y alcance de la declaratoria de nulidad de determinado acto procesal:
“La declaración de nulidad con respecto al concreto acto cumplido en forma irregular produce directamente su invalidación. Esa invalidación equivale a extirpar el núcleo de una zona viciada del proceso, cuya capacidad difusiva se ha extendido en toda esa zona integrada por actos dependientes y conexos del anulado.
Sin embargo, para que estos actos sean también anulados han de reunirse las condiciones expertamente exigidas por la ley. Los actos consecutivos deben depender del núcleo anulado; los anteriores y los simultáneos deben tener conexión con él. Esto implica una vinculación objetiva y especifica que debe apreciarse restrictivamente.
La dependencia debe ser directa y vinculante. La conexión ha de ser intima, de manera la supresión del acto viciado no permite a los otros alcanzar su finalidad. Pero para salvar los casos de inseguridad sobre esta extensión, los códigos modernos exigen la expresa declaración de nulidad de los actos alcanzados por el efecto difusivo del vicio, pero la limitan a los actos anteriores o conexos, porque la determinación de los posteriores es más clara, surgiendo de pleno derecho.”
Igualmente ha sido criterio reiterado de esta Sala, el carácter restrictivo de la declaratoria de nulidades dentro del proceso penal:
“…La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquellos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango Constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal”. (vid. Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002).
En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actuaciones, especialmente del escrito acusatorio presentado en fecha 03 de mayo de 2012, que la Vindicta Pública, acuso formalmente al acusado: Carlos Manuel Bustos Guevara, plenamente identificado en autos, por la comisión de dos delitos: AUTOR DEL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos ANGEL PAZ y GUIDO GRAZIANI y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en perjuicio del Orden Público.
De lo anteriormente expuesto se observa, que en la celebración de la audiencia preliminar el tribunal séptimo de control, solamente ordeno la apertura por la comisión de un solo delito, correspondiente AUTOR DEL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL PAZ y GUIDO GRAZIANI. Y no hizo ningún pronunciamiento en relación al otro delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en perjuicio del Orden Público, en consecuencia, es procedente en derecho, declarar la Nulidad del Acto, es decir, retrotraer la causa nuevamente a la celebración de la audiencia preliminar, para que el Tribunal Séptimo de Control, se pronuncie en relación a ese delito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar la nulidad de oficio, en relación al acto cumplido en fecha 24 de Octubre del año 2012, ante el Tribunal Séptimo de Control, de la audiencia preliminar y donde ordeno la apertura a Juicio Oral y Público, en virtud, de no haber realizado pronunciamiento en relación a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en perjuicio del orden público, en consecuencia se debe retrotraer la causa a los fines de la celebración nuevamente de la audiencia preliminar para que se resuelve sobre el delito antes mencionado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítase la presente causa al Tribunal Séptimo de control, para que se cumpla lo ordenado en está decisión.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
LA JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHY MALHÍ MONCADA
LA SECRETARIA