REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-005253
ASUNTO : SP21-P-2010-005253


Vista la solicitud de destrucción de evidencias, presentada ante este Tribunal por el ciudadano Paulino Ferrer Cárdenas, en su condición de Comandante del Destacamento de Fronteras No.- 13, del Comando Regional No.-01 de la Guardia Nacional, este Tribunal para resolver lo peticionado, realiza las siguientes consideraciones:

El principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal.

En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma, sino también, el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana.

Vale afirmar, antes que nada, que el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Requiriéndose, conforme a la misma garantía, la sumisión racional de la conducta de los órganos del Poder Público al debido proceso como garantía del respeto de los derechos fundamentales, debiendo garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales establecidos en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, todo ello muy por encima de la función que le corresponde de accionar el aparato sancionatorio del Estado.
Con base a lo anterior, revisada como ha sido la presente causa, se observa que de acuerdo a lo establecido en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, las evidencias cuya destrucción se solicita, fueron halladas en la habitación ocupada por el ciudadano HENRY AMAYA QUINTERO. Asimismo, se observa que al folio 45 de la pieza No.- II de la presente causa, que el acusado HENRY AMAYA QUINTERO se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, remitiendo la causa al tribunal de ejecución y dividiendo la contingencia de la causa respecto a los ciudadanos FRANCISCA JAIMES Y VICTOR MANTILLA, a quienes este Tribunal en fecha 12/08/2001 absolvió.
En tal sentido, lo procedente y ajustado en derecho es que la mencionada solicitud de destrucción de evidencias, relacionadas con el procedimiento donde fue aprehendido el ciudadano HENRY AMAYA QUINTERO, sea conocida y resuelta por su juez natural, el cual de acuerdo al sistema iuris llevado por este Circuito Judicial Penal, el juez que está conociendo la causa del penado HENRY AMAYA QUINTERO, es el Tribunal Segundo de Ejecución. En consecuencia, se ordena el desgloce de la solicitud de destrucción de evidencias y en su defecto se deje copia fotostática certificada, y se remita la misma al mencionado tribunal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

UNICO: Se ordena remitir la solicitud de destrucción de evidencias, al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de que la causa relacionada al penado HENRY AMAYA QUINTERO cursa por ante ese Tribunal. Notifíquese al solicitante.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA