REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-010625
ASUNTO : SP21-P-2013-010625

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO DEPABLOS
DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 13 de septiembre de 2013, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP21-P-2013-010625, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO DEPABLOS ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.001.181, nacido en fecha 19-02-1991, 22 años de edad, estado civil soltero, ocupación Pintor, residenciado en el Diamante de Tariba, calle 8 con carrera 4, casa N° 4-58, municipio Cárdenas, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, EN PERJUICIO DE GHELSON ALTAMIRANDA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del código penal, ambos a titulo de autor, de conformidad con el articulo 80 ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN PERJUICIO DE ALMARY URDANETA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del código penal, ambos a titulo de autor, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al ciudadano JOSE GREGORIO DEPABLOS ZAMBRANO, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. BELKIS PEÑA, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestando la defensa su oposición a la acusación y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; declarándose sin lugar tal solicitud y admitiendo totalmente la acusación y los medios probatorios; seguidamente se impuso nuevamente de las alternativas al proceso en especial la admisión de los hechos manifestando el acusado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:
En fecha 03-02-2013, en horas de la madrugada el ciudadano GHELSON ISAC (conocido como Thaias) en compañía de los ciudadanos Anderson Colmenares, Nelsy Méndez Angi Altamiranda, Joel Niño y Yovanna Morales, se encontraban de servicio de las Vegas de Tariba, escuchando música y departiendo, ya que GHELSON ISAC se encontraba celebrando su cumpleaños, igualmente en otro grupo se encontraban los ciudadanos Gabriela Depablos, Jesús Botija, William Delgado, Franyelo Naranjos, Eduar Gómez, Alejandro Contreras y Estiven Torres, cuando William Delgado abordo su vehiculo Corsa, colisiono con la motocicleta del ciudadano Joel Niño, ocasionando una discusión entre los presentes, donde resulta lesionado el ciudadano Jesús Botija, apodado “Quincho” lesionado en la frente, por lo que fue trasladado al Hospital fundahosta, lugar donde se hizo presente su hermano JOSE DEPABLOS apodado “Oche”, en compañía de varios sujetos a bordo de varias motocicletas a quien le explicaron sobre el problema y que uno de los sujetos que lo había golpeado se llamaba “Tahias” el que es propietario de un vehiculo Ford Ka de color negro, manifestando su hermano JOSE DEPABLOS apodado Oche, “…que el mismo resolvería este problema…”, retirándose del lugar junto con los sujetos que lo acompañaban, vociferando entre ellos que necesitaban mas balas, posteriormente el imputado se traslado en compañía de varios sujetos a la parte alta del sector el Junco, observando un vehiculo Ford Ka color oscuro, donde lo interceptaron, sacando el ciudadano Nelson Moreno un arma de fuego, obligando a bajar a dichos sujetos del carro, pero se percataron que no eran las personas con las que había ocurrido el inconveniente, despojándolos de sus celulares, luego bajaron a la parte baja del Junco, Ubicando un vehiculo Ford Ka de color negro en la entrada de la vereda, donde el ciudadano Nelson Moreno se bajo de la motocicleta y le efectúo varios disparos al vehiculo por su parte frontal, después Nelson abrió la puerta del conductor y le efectúo otros disparos, gritándoles “PA QUE SEAN SERIOS MAMAGUEVO”, subiéndose de parrillero a la motocicleta, la cual era conducida por el hoy imputado, huyendo todos del lugar.

El Tribunal para decidir observa:
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 291 al 327, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSE GREGORIO DEPABLOS ZAMBRANO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, EN PERJUICIO DE GHELSON ALTAMIRANDA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del código penal, ambos a titulo de autor, de conformidad con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de GHELSON ALTAMIRANDA, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN PERJUICIO DE ALMARY URDANETA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del código penal, ambos a titulo de autor, de conformidad con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de ALMARY URDANETA.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, EN PERJUICIO DE GHELSON ALTAMIRANDA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del código penal, ambos a titulo de autor, de conformidad con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de GHELSON ALTAMIRANDA, que en su límite máximo es de VENTE (20) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En segundo lugar en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN PERJUICIO DE ALMARY URDANETA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del código penal, ambos a titulo de autor, de conformidad con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de ALMARY URDANETA, que en su límite máximo es de VENTE (20) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En el mismo orden de ideas se debe aplicar el concurso real de delitos establecido en el articulo 88 del Código penal, el cual establece que cuando existan varios delitos que merezcan pena de prisión se aplicara la pena del delito mayor mas la mitad de la pena de los demás delitos, por lo cual siendo este el delito de menor entidad queda la pena en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Acto seguido se suman los dos delitos quedando como pena VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe proceder con la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena tomando en cuenta que el delito genera violencia en contra de las personas ya que causa la muerte de las mismas, razón por la cual la pena definitiva a imponer es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JOSE GREGORIO DEPABLOS ZAMBRANO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal este juzgado, observa que el ciudadano se encuentra acusado y admitido los hechos por dos delitos contra las personas en el cual se violo el derecho mas importante como es el derecho a la vida, todo ello aunado a que dicho delito tiene pena que supera los diez años en su limite máximo es por lo que se mantiene la medida de privación judicial en contra del mismo, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSE GREGORIO DEPABLOS ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.001.181, nacido en fecha 19-02-1991, 22 años de edad, estado civil soltero, ocupación Pintor, residenciado en el Diamante de Tariba, calle 8 con carrera 4, casa N° 4-58, municipio Cárdenas, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, EN PERJUICIO DE GHELSON ALTAMIRANDA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del código penal, ambos a titulo de autor, de conformidad con el articulo 80 ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE ENPERJUICIO DE ALMARY URDANETA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del código penal, ambos a titulo de autor, de conformidad con el articulo 80 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado JOSE GREGORIO DEPABLOS ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.001.181, nacido en fecha 19-02-1991, 22 años de edad, estado civil soltero, ocupación Pintor, residenciado en el Diamante de Tariba, calle 8 con carrera 4, casa N° 4-58, municipio Cárdenas, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, EN PERJUICIO DE GHELSON ALTAMIRANDA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del código penal, ambos a titulo de autor, de conformidad con el articulo 80 ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE ENPERJUICIO DE ALMARY URDANETA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del código penal, ambos a titulo de autor, de conformidad con el articulo 80 ejusdem, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado JOSE GREGORIO DEPABLOS ZAMBRANO, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO DEPABLOS ZAMBRANO, debidamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se divide la continencia de la causa, y se ordena remitir copia certificada al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley Y DEJESE LA ORIGINAL PARA RESOLVER SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA