REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-007366
ASUNTO : SP21-P-2013-007366

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOLEISA PORRAS.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADOS: ROMER NOCOLAS TORRES, JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO CUTIVA Y JOSELINE ANDREINA VILLANUEVA ALVAREZ.
• DEFENSORES: ABG. NATHALY BERMUDEZ.

DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 19 de mayo de 2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones los cuales dejan constancia que se trasladaron al barrio Rafael Moreno a materializar orden de allanamiento, solicitando la colaboración de dos personas del sector que fungieron como testigos, al tocar la puerta del inmueble fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como Torres Orozco Romer, quien luego de imponerlo del hecho permitió el acceso, logrando hallar dentro de la vivienda otras tres personas, una de sexo femenino quien quedo identificada como JOSELINE ANDREINA VILLANUEVA y dos de sexo masculino mas quienes quedaron identificados como ZAMBRANO CUTIVA JONATHAN ALBERTO Y RUSSO HERRERA GIUSSEOE RUSSO, a quienes le indicaron si tenían algún objeto de tenencia prohibida no manifestando nada, por lo que fueron revisados no hallándole nada de interés criminalístico, por lo que procedieron a realizar una revisión al inmueble, hallando colgado en una lamina de zinc un gorro el cual al ser revisado contenía un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con cuatro balas; seguidamente hallaron dos colchones en el suelo, observando sobre uno de ello un bolso que contenía dos teléfonos celulares, seguidamente procedieron a remover los colchones logrando localizar debajo del colchón con sabana azul un envoltorio en material sintético transparente azul, contentivo de restos de vegetales de olor penetrante; un envoltorio de de gran tamaño contentivo de un polvo de color blanco de olor penetrante, una tarjeta de sin card, dos teléfonos celulares, un contrato de responsabilidad civil de un vehiculo; siguiendo con la revisión fue hallado en la parte de atrás de la vivienda una chaqueta llena de barro junto con un vehiculo tipo moto sin placa, la cual manifestaron los habitantes del sector era de uno de los ciudadanos que estaba dentro del inmueble, en razón de ello fueron notificados de su detención logrando evidenciar que los mismo presentan una conducta predelictual.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados ROMER NICOLAS TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.089.251, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosmira Orozco Valencias (f) y Nicolás Torres Sanguino (v) , con residencia en la vega de Aza rincón de la vega, calle 2, con carrera 2, al lado de bodega de maría, casa sin numero, San Cristóbal (teléfono de la mamá 0276-3470624); JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO CUTIVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21.04.1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.19.359.614, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Julieta Cutiva (v) y Juan Alberto Zambrano Arellano (f) , con residencia en el barrio las pampas, troncal 5, el corozo, casa sin numero, Municipio Torbes, estado Táchira , (teléfono 0276-3483687); RUSSO HERRERA GUISSEPPE RUSSO; de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 20.11.1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.967.397, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Sonia Herrera de Russo (v) y Jovanny Russo (v) , con residencia en Guasdualito, barrio la arenosa, calle principal, casa sin umero, cerca de la y de los corrales Municipio Páez, estado Apure , (teléfono de la mamá 0416-8737861), y JOSELINE ANDREINA VILLANUEVA ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 09.04.1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.416, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Norma Rosalva Villanueva Álvarez (v) y Miguel Ángel Méndez (f), con residencia en el mirador Cipriano castro vereda 2, casa n 0-43, San Cristóbal, (teléfono de la mamá 0416-1349617); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1,3 y 9 del Ley de Arma y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DEL COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Pena, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abogada NATHALY BERMUDEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez en conversaciones previas con mis defendidos les he explicado las alternativas del proceso y JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO CUTIVA, me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, en cuanto a la ciudadana JOSELINE ANDREINA VILLANUEVA y el ciudadano ROMER NICOLAS TORRES, manifestaron su deseo de irse a juicio, de igual manera en razón de la inasistencia del coacusado Russo Giusseppe, solicito la separación de la continencia de la causa, es todo.

Acto seguido se hizo el control previo de la acusación admitiendo totalmente la misma y los medios de prueba presentados.

Seguidamente se impuso a los imputados ROMER NICOLAS TORRES, JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO CUTIVA y JOSELINE ANDREINA VILLANUEVA ALVAREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando cada uno en su oportunidad querer declarar, seguidamente el imputado ROMER NICOLAS TORRES; quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: Me voy a juicio, es todo”. Seguidamente la imputada JOSELINE ANDREINA VILLANUEVA ALVAREZ, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: Me voy a juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO CUTIVA, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra ala defensora pública Abogada NATHALY BERNUDEZ, quien expone: “Oído lo manifestado por mis defendidos Romer Torres y Joselin Andreina Villanueva, solicito la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto favorezcan a mis defendidos por el principio de comunidad de la Prueba, igualmente solicito se tome como prueba en juicio la declaración hecha por Jhonathan Alberto Zambrano, así mismo ratifico el escrito presentado en fecha 12 de julio de 2013, en la cual ofrezco la testimonial de la ciudadana Marlene Serrano Celis Marlene Serrano Celis y Maykooll Jhordan Méndez Gómez, Mayra Alejandra Garcia Acuña y Lilibeth Eurimar Reyes Perozo,, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados ROMER NICOLAS TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.089.251, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosmira Orozco Valencias (f) y Nicolás Torres Sanguino (v) , con residencia en la vega de Aza rincón de la vega, calle 2, con carrera 2, al lado de bodega de maría, casa sin numero, San Cristóbal (teléfono de la mamá 0276-3470624); JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO CUTIVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21.04.1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.19.359.614, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Julieta Cutiva (v) y Juan Alberto Zambrano Arellano (f) , con residencia en el barrio las pampas, troncal 5, el corozo, casa sin numero, Municipio Torbes, estado Táchira , (teléfono 0276-3483687) y JOSELINE ANDREINA VILLANUEVA ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 09.04.1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.416, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Norma Rosalva Villanueva Álvarez (v) y Miguel Ángel Méndez (f), con residencia en el mirador Cipriano castro vereda 2, casa n 0-43, San Cristóbal, (teléfono de la mamá 0416-1349617); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1,3 y 9 del Ley de Arma y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DEL COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Pena, en perjuicio del Estado Venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico y 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el Ministerio Publico presento un acervo probatorio dentro de los cuales trae la declaración de los funcionarios quien dan fe de que los ciudadanos se encontraban juntos al momento de la detención, todo ello aunado a la experticia de la sustancia y lo manifestado por los ciudadanos.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas: TESTIFICALES DE LOS EXPERTOS 1.- DECLARACIÓN DEL DETECTIVE JEFE ANDERSSON GOMÉZ, QUIEN REALIZÓ EL PERITAJE N° 734, 2.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO EDGAR DELGADO JEREZ, QUIEN REALIZÓ A.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 0214-2013, B.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-134-LCT-3063, DE FECHA 27-05-2013, C.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-134-LCT-3044, DE FECHA 27-05-2013; 3.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO LIC HEIKY L. QUINTERO PERNIA, QUIEN REALIZÓ LAS SIGUIENTES EXPERTICIAS: A.- RECONOCIMINETO LEGAL N° 9700-134-LCT-3095, DE FECHA 31-05-2013, B.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3057, DE FECHA 31-05-2013; 4.-DECLARACIÓN DEL EXPERTO DETECTIVE RAMÓN E. SALAS S, QUIEN REALIZÓ EL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT, DE FECHA 31-05-2013; 5.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTA NEGLIS Y. CONTRERAS L, QUIEN REALIZÓ LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-3055; 6.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO DETECTIVE HENRY BOADA, QUIEN REALIZÓ EXPERTICIAS: A.- RECONOCIMINETO LEGAL N° 9700-134-LCT-3099, B.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3047; 7.- DECLARACIÓN DEL DR RAFAEL RAMIREZ, QUIEN REALIZÓ LOS PERITAJES: A.- INFORME MEDICO, DE FECHA 19-05-2013, AL CIUDADANO JONATHAN ZAMBRANO, B.- INFORME MEDICO, DE FECHA 19-05-2013 AL CIUDADANO ROMER NICOLAS TORRES, C.- INFORME MEDICO DE FECHA 19-05-2013, AL CIUDADANO GUISSEPE RUSSO HERRERA, D.- INFORME MEDICO, DE FECHA 19-05-2013 A LA CIUDADANA JOSELINE ANDREINA VILLANUEVA; 8.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO ADSCRITO AL LABORATORIO DEL CUERPO DE INVESTIGAIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUE SEA DESIGNADO PARA PRACTICAR LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DEL CONTENIDO DE LOS TELÉFONOS INCAUTADOS. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- INSPECTORES AGREGADOS LEONIDAS LAGOS, LUIS GOMEZ; DETECTIVE JEFE CARLOS CAICEDO, DETECTIVES REYES CARRERO, JUAN BECERRA Y WALTER DAZA, QUIENES REALIZARON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA Y LA INSPECCIÓN N° 1977; DECLARACIÓN TESTIMONIAL 2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESUS ORTEGA, QUIEN SUSCRIBIÓ ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-05-2013; 3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ENDER LOZADA, QUIEN SUSCRIBIÓ ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-05-2013. DE LAS DOCUMENTALES 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 19-05-2013; 2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA DE FECHA 19-05-2013; 3.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1977, DE FECHA 19-05-2013; 4.- SECUENCIA FOTOGRÁFICA, CONSTANTE DE DIECINUEVE (19) FOTOGRAFÍAS; 5.- REPORTE DE SISTEMA DE FECHA 19-05-2013 EMANADO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, EN LOS QUE DEJA CONSTANCIA DE LOS DATOS PERSONALES DE GIUSEPPE RUSSO; 6.- REPORTE DE SISTEMA DE FECHA 19-05-2013, EMANADO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, EN LOS QUE DEJA CONSTANCIA DE LOS DATOS DEL ARMA TIPO REVOLVER; 7.- DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 19-05-2013, DEL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO RUSSO HERRERA; 8.- DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 19-05-2013, AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO; 9.- DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 19-05-2013, LEVANTADA AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN DE LA CIUDADANA JOSELINE ANDREINA VILLANUEVA; DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 19-05-2013, LEVANTADA AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ROMER NICOLAS TORRES OROZCO; 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; 13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; 14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; 16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; 17.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; INFORME MEDICO, DE FECHA 19-05-2013, EN EL QUE SE LE REALIZÓ RECONOCIMIENTO AL CIUDADANO JONTHAN ZAMBRANO CUTIVA; 19.- INFORME MEDICO DE FECHA 19-05-2013, REALIZADO AL CIUDADANO ROMER TORRES; 20.- INFORME MEDICO DE FECHA 19-05-2013, REALIZADO AL CIUDADANO GUISSEPE RUSSO; 21.- INFORME MEDICO DE FECHA 19-05-2013, REALIZADO A LA CIUDADANA JOSELINE VILLANUEVA; 22.- PERITAJE N° 734; 23.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 0214-2013; 24.- EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-3063; 25.- EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-LCT-3044; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-3095; 26.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-137-LCT-3095; 27- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-396; 28- RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-134- LCT- 357; 29-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-134-LCT-3055; 30- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3099; 31- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3047; 32- RESULTADO QUE SE OBTENGA DE LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA LEGAL DEL CONTENIDO DE LOS TELÉFONOS INCAUTADOS, por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal admite como prueba nueva ofrecida por la Defensa Publica en este acto la declaración del ciudadano JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO CUTIVA, quien admitió hechos en la presente audiencia, para ser debatida en Juicio Oral y Público, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO CUTIVA

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 159 al 203, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO CUTIVA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1,3 y 9 del Ley de Arma y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DEL COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Pena, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se tiene en cuenta que la cantidad de droga es de 359 gramos positivo para cocaína lo que lleva a imponer la pena establecida en el encabezamiento del articulo invocado, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DOCE (12) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. En el mismo orden de ideas se toma en cuanta que el delito es agravado por lo que se aumenta un tercio de la pena quedando la misma en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. En segundo lugar por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1,3 y 9 del Ley de Arma y Explosivos, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; En el mismo orden de ideas se toma en cuanta de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, el concurso real de delitos el cual establece que se toma la pena del delito mayor mas la mitad de la pena de los demás delitos quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION. En tercer lugar por el delito de APROVECHAMIENTO DEL COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Pena, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; En el mismo orden de ideas se toma en cuanta de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, el concurso real de delitos el cual establece que se toma la pena del delito mayor mas la mitad de la pena de los demás delitos quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Acto seguido se realiza la sumatoria de las penas de los delitos quedando la pena para los delitos en VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena tomando en cuenta que el delito de sustancias estupefacientes de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la norma adjetiva penal solo permite la rebaja por un tercio de la pena en su primer aparte, quedando como pena definitiva DEICISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO CUTIVA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos por parte de los acusados ROMER NICOLAS TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.089.251, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosmira Orozco Valencias (f) y Nicolás Torres Sanguino (v) , con residencia en la vega de Aza rincón de la vega, calle 2, con carrera 2, al lado de bodega de maría, casa sin numero, San Cristóbal (teléfono de la mamá 0276-3470624) y JOSELINE ANDREINA VILLANUEVA ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 09.04.1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.416, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Norma Rosalva Villanueva Álvarez (v) y Miguel Ángel Méndez (f), con residencia en el mirador Cipriano castro vereda 2, casa n 0-43, San Cristóbal, (teléfono de la mamá 0416-1349617); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1,3 y 9 del Ley de Arma y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DEL COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Pena, en perjuicio del Estado Venezolano, se decreta la apertura a juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al imputado RUSSO HERRERA GUISSEPPE RUSSO, el mismo no fue trasladado en las mas de tres oportunidades por lo que en aras de la celeridad procesal de los ciudadanos presentes se dividió la continencia de la causa penal y se fija nueva audiencia PARA EL DÍA 10 OCTUBRE DE 2013, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados ROMER NICOLAS TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.089.251, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosmira Orozco Valencias (f) y Nicolás Torres Sanguino (v) , con residencia en la vega de Aza rincón de la vega, calle 2, con carrera 2, al lado de bodega de maría, casa sin numero, San Cristóbal (teléfono de la mamá 0276-3470624); JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO CUTIVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21.04.1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.19.359.614, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Julieta Cutiva (v) y Juan Alberto Zambrano Arellano (f) , con residencia en el barrio las pampas, troncal 5, el corozo, casa sin numero, Municipio Torbes, estado Táchira, (teléfono 0276-3483687 y JOSELINE ANDREINA VILLANUEVA ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 09.04.1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.416, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Norma Rosalva Villanueva Álvarez (v) y Miguel Ángel Méndez (f), con residencia en el mirador Cipriano castro vereda 2, casa n 0-43, San Cristóbal, (teléfono de la mamá 0416-1349617); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1,3 y 9 del Ley de Arma y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DEL COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Pena, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite como nueva prueba solicitada por la defensa la testimonial del acusado Jonathan Alberto Zambrano Cutiva, así mismo las testimoniales de los ciudadanos Marlene Serrano Celis, Maykooll Jhordan Méndez Gómez, Mayra Alejandra Garcia Acuña y Lilibeth Eurimar Reyes Perozo, las cuales fueron recibidas en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los imputados ROMER NICOLAS TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.089.251, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosmira Orozco Valencias (f) y Nicolás Torres Sanguino (v) , con residencia en la vega de Aza rincón de la vega, calle 2, con carrera 2, al lado de bodega de maría, casa sin numero, San Cristóbal (teléfono de la mamá 0276-3470624) y JOSELINE ANDREINA VILLANUEVA ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 09.04.1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.416, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Norma Rosalva Villanueva Álvarez (v) y Miguel Ángel Méndez (f), con residencia en el mirador Cipriano castro vereda 2, casa n 0-43, San Cristóbal, (teléfono de la mamá 0416-1349617); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1,3 y 9 del Ley de Arma y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DEL COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Pena, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA al imputado JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO CUTIVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21.04.1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.19.359.614, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Julieta Cutiva (v) y Juan Alberto Zambrano Arellano (f) , con residencia en el barrio las pampas, troncal 5, el corozo, casa sin numero, Municipio Torbes, estado Táchira, (teléfono 0276-3483687; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1,3 y 9 del Ley de Arma y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DEL COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Pena, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se exonera al acusado JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO CUTIVA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los imputados ROMER NICOLAS TORRES, JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO CUTIVA y JOSELINE ANDREINA VILLANUEVA ALVAREZ, debidamente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se fija audiencia preliminar en cuanto al imputado RUSSO HERRERA GUISSEPPE RUSSO, PARA EL DÍA 10 OCTUBRE DE 2013, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. NOVENO: Se decreta la división de la continencia en la presente causa en razón de la incomparecencia del imputado RUSSO HERRERA GUISSEPPE RUSSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esta Circunscripción Judicial Penal y remítase la presente actuación Tribunal de Juicio respectivo, vencida el lapso de ley.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2013-007366