REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-012228
ASUNTO : SP21-P-2012-012228

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOLEISA PORRAS.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADOS: ALEXIS ALFONSO BRAIDY MORENO, PEDRO EMILIO GARCIA ORTIZ Y EMIRO JOSE RAMIREZ.
• DEFENSORES: ABG. LUISA SANCHEZ Y ABG. NATHALY BERMUDEZ.

DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 01 de Noviembre, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 02:50 horas de la madrugada, encontrándome de servicio de patrullaje, desplazándonos a pie específicamente por la vereda 1 del sector 8 de diciembre, específicamente a la altura del inmueble sin numero de fachada de color caoba y estructuras metálicas tipo puerta y ventana de color blanco, observamos a una persona de genero masculino quien se encontraba apostado en la puerta metálica del inmueble, conservando con una segunda y tercera persona que se encontraba a su vez en el lado interno de la vivienda, logrando percibir que la persona de genero masculino recibió de manos de una de las personas que se encontraban en el interior de la vivienda y lo introdujo en su bolsillo delantero izquierdo, mas sin embargo al ver nuestra cercanía opto por tomar una actitud nerviosa y sospechosa ya que el mismo salió corriendo por lo que procedimos a seguirlo preventivamente identificándose como EMIRO JOSE RAMIREZ RIVERO, efectuándole a su vez una inspección corporal encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón doce (12) envoltorios de forma rectangular tipo cebollita confeccionados en material sintético de color azul con blanco contentivo en su interior de sustancias de color beige con olor fuerte y penetrante y en vista que la segunda y tercera persona de genero masculino que se encontraban en la puerta de acceso a la vivienda, emprendieron rápida huida con sentido al interior del inmueble haciendo caso omiso a las reiteradas voces de alto y ante la alta presunción de un hecho flagrante de interés policial me dispuse ha adentrarnos al inmueble, dándole alcance a una distancia aproximada de tres metros de la puerta de acceso a la persona de genero masculino siendo identificado como PEDRO EMILIO GARCIA ORTIZ, efectuándole una inspección corporal encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del short tipo bermuda treinta y tres (33) envoltorios de forma rectangular tipo cebollita confeccionado en material sintético de color azul con blanco contentivo en su interior de un color beige con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que sea droga de la denominada “BAZOOKO”, y nueve (09) envoltorios de forma rectangular tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de color beige con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que sea droga de la denominada “BAZOOKO”, y en el bolsillo delantero derecho de referida bermuda piezas de la moneda de la Republica Bolivariana de Venezuela, paralelamente se procedió a seguir a la persona del genero masculino, quien se adentro hasta el final de la vivienda específicamente a la habitación tipo dormitorio del lado derecho, lugar donde referido ciudadano al ver la cercanía del efectivo arrojo sobre un escaparate de madera un envoltorio de forma circular, confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior sustancia de color beige con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que sea droga de la denominada “BAZOOKO”, procediendo a neutralizar identificándose como ALEXIS ALFONSO BRAIDY MORENO, en virtud de lo ocurrido y el hallazgo de la presunta droga se efectúo la detención preventiva de los ciudadanos…”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados PEDRO EMILIO GARCIA ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdulito, esto Apure, nacido en fecha 03-08-83, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.925.477, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Francelina Ortiz (v) y Domingo García (f) , con residencia en la urbanización Francisco Antonio Padilla, casa N° 12, cerca de la escuela, Guasdulito, estado Apure, teléfono 0416-4752307 y EMIRO JOSE RAMIREZ RIVERA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-03-88, de 22 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio trabajo ayudante de busetas en el terminal de pasajeros, hijo de Betti Salas Ramírez (f) y José María Ramírez (v), con residencia en la Guacara, no aporta mas información, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano Y ALEXIS ALFONSO BRAIDY MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdulito, estado Apure, nacido en fecha 17-12-82, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.546.130, estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en administración, trabaja en la Alcaldía De Guasdulito, estado Apure, hijo de Delia Ramona Moreno Jiménez (f) y José Alfonso Braidy Cadenas(f) , con residencia calle arriba, casa N° 23, a una cuadra del terminal de pasajeros, teléfono 0278-8089042, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada LUISA SANCHEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez no tengo objeción con la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora publica abogada NATALY BERMUDEZ, quien expuso: Ciudadano Juez no tengo objeción con la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, es todo”.

Los acusados se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, por lo que el imputado manifestando cada uno en su oportunidad querer declarar, seguidamente el acusado ALEXIS ALFONSO BRAIDY libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: Es mi deseo irme a Juicio, es todo”. Seguidamente el acusado PEDRO EMILIO GARCIA libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Ciudadano Juez es mi deseo admitir los hechos, es todo”. Acto seguido el acusado EMIRO JOSE RAMIREZ RIVERA expuso: “Ciudadano Juez es mi deseo admitir los hechos, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados PEDRO EMILIO GARCIA ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdulito, esto Apure, nacido en fecha 03-08-83, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.925.477, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Francelina Ortiz (v) y Domingo García (f) , con residencia en la urbanización Francisco Antonio Padilla, casa N° 12, cerca de la escuela, Guasdulito, estado Apure, teléfono 0416-4752307, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano Y ALEXIS ALFONSO BRAIDY MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdulito, estado Apure, nacido en fecha 17-12-82, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.546.130, estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en administración, trabaja en la Alcaldía De Guasdulito, estado Apure, hijo de Delia Ramona Moreno Jiménez (f) y José Alfonso Braidy Cadenas(f) , con residencia calle arriba, casa N° 23, a una cuadra del terminal de pasajeros, teléfono 0278-8089042, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el Ministerio Publico presento un acervo probatorio dentro de los cuales trae la declaración de los funcionarios quien dan fe de que los ciudadanos se encontraban juntos al momento de la detención, dentro de la vivienda y con la sustancia detallada, todo ello aunado a la experticia de la sustancia y lo manifestado por los ciudadanos. Ahora bien en cuanto al ciudadano EMIRO JOSE RAMIREZ RIVERA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-03-88, de 22 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio trabajo ayudante de busetas en el terminal de pasajeros, hijo de Betti Salas Ramírez (f) y José María Ramírez (v), con residencia en la Guacara, no aporta mas información, estado Táchira, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal revisada las actas y las actuaciones considera que si bien al ciudadano se le hallo una cantidad de sustancia que se encuentra enmarcada dentro del segundo aparte del articulo 149 de la ley de drogas, también es cierto que narran los funcionarios que el mismo se encontraba fuera de la vivienda y que el mismo no reside en dicho inmueble por lo que mal pudiera agravarse dicho delito por estar dentro del seno del hogar, en consecuencia se desestima el agravante traído por el Ministerio Publico y se admite la acusación por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DEL CIUDADANO EMIRO JOSE RAMIREZ

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 04-10-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la experticia realizada al documento y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide debe reforzarse para asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano presuntamente trasgredió una norma de carácter imperativo también es cierto que debe ser concurrente los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto el mismo no posee antecedentes penales lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuesta, por lo tanto este Tribunal acuerda cambiar la Medida Cautelar Otorgada al ciudadano y en su lugar imponer las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS PEDRO EMILIO GARCIA ORTIZ, y EMIRO JOSE RAMIREZ RIVERA

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 157 al 173, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados EMIRO JOSE RAMIREZ RIVERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y PEDRO EMILIO GARCIA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, EN PRIMER LUGAR PARA EL CIUDADANO EMIRO JOSE RAMIREZ por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, se tiene en cuenta que la cantidad de droga no excede de 50 gramos de cocaína lo que lleva a encuadrar en el segundo aparte del articulo 149 de la ley de drogas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En el mismo orden de ideas de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se tiene que el ciudadano no tiene antecedentes penales y que si bien la sustancia supera los 50 gramos de cocaína, por lo que se toma la pena minima del delito es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad de la pena tomando en cuenta que el delito es considerado de menor cuantía, quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. EN SEGUNDO LUGAR EN CUANTO AL CIUDADANO PEDRO EMILIO GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en cuenta que la cantidad de droga no excede de 50 gramos de cocaína lo que lleva a encuadrar en el segundo aparte del articulo 149 de la ley de drogas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En el mismo orden de ideas de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se tiene que el ciudadano no tiene antecedentes penales y que si bien la sustancia supera los 50 gramos de cocaína, por lo que se toma la pena minima del delito es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ahora bien por ser el delito agravado se aumenta la mitad de la pena quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad de la pena tomando en cuenta que el delito es considerado de menor cuantía, quedando como pena definitiva SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

CUARTO: Se condena a los acusados PEDRO EMILIO GARCIA y EMIRO JOSE RAMIREZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación en contra del ciudadano ALEXIS ALFONSO BRAIDY MORENO, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos por parte de la acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la confiscación del dinero que portaban los ciudadanos que admitieron los hechos, así como el equipo telefónico que portaba correspondiente a un celular ZTE, propiedad del ciudadano EMIRO JOSE RAMIREZ. En cuanto al inmueble incautado tomando en cuenta que el mismo no ha sido reclamado por ninguna persona se ordena la apertura del procedimiento especial establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados PEDRO EMILIO GARCIA ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, esto Apure, nacido en fecha 03-08-83, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.925.477, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Francelina Ortiz (v) y Domingo García (f) , con residencia en la urbanización Francisco Antonio Padilla, casa N° 12, cerca de la escuela, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0416-4752307, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano Y ALEXIS ALFONSO BRAIDY MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 17-12-82, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.546.130, estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en administración, trabaja en la Alcaldía De Guasdualito, estado Apure, hijo de Delia Ramona Moreno Jiménez (f) y José Alfonso Braidy Cadenas(f) , con residencia calle arriba, casa N° 23, a una cuadra del terminal de pasajeros, teléfono 0278-8089042, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; Y ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION en contra del ciudadano EMIRO JOSE RAMIREZ RIVERA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-03-88, de 22 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio trabajo ayudante de busetas en el terminal de pasajeros, hijo de Betti Salas Ramírez (f) y José María Ramírez (v), con residencia en la Guacara, no aporta mas información, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, especificados en el escrito acusatorio, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser considerados lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano ALEXIS ALFONSO BRAIDY MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 17-12-82, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.546.130, estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en administración, trabaja en la Alcaldía De Guasdualito, estado Apure, hijo de Delia Ramona Moreno Jiménez (f) y José Alfonso Braidy Cadenas(f) , con residencia calle arriba, casa N° 23, a una cuadra del terminal de pasajeros, teléfono 0278-8089042, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a los imputados PEDRO EMILIO GARCIA ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, esto Apure, nacido en fecha 03-08-83, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.925.477, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Francelina Ortiz (v) y Domingo García (f) , con residencia en la urbanización Francisco Antonio Padilla, casa N° 12, cerca de la escuela, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0416-4752307, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y al ciudadano EMIRO JOSE RAMIREZ RIVERA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-03-88, de 22 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio trabajo ayudante de busetas en el terminal de pasajeros, hijo de Betti Salas Ramírez (f) y José María Ramírez (v), con residencia en la Guacara, no aporta mas información, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se condenas los acusados a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano EMIRO JOSE RAMIREZ RIVERA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada quince días; 2) Notificar cualquier cambio de residencia y 3) no incurrir en nuevos hechos delictivos. . SEXTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del dinero que portaban los ciudadanos que admitieron los hechos correspondiente a doscientos noventa bolívares, así como el equipo telefónico que portaba correspondiente a un celular ZTE, propiedad del ciudadano EMIRO JOSE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la ley orgánica de drogas. SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, para el inmueble incautado preventivamente.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esta Circunscripción Judicial Penal y remítase la presente actuación Tribunal de Juicio respectivo, vencida el lapso de ley.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2012-012228