REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 1 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-006683
ASUNTO : SP21-P-2013-006683

Vista el acta de la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 26 de septiembre de 2013 en las presentes actuaciones numeradas 9C-SP21-P-2013-6683, contra los acusados EDUARDO CARRERO RODRIGUEZ Y ALVARO JOSE CABANZO CARRERO, este Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa a dictar y publicar el presente auto
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal (A) de la Fiscalía 31° del Ministerio Público. Abog. Maryot Ñañez.
• ACUSADOS: ALVARO JOSE CABANZO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.301.384, de 28 años de edad, nacido en fecha 14 de agosto de 1984, de profesión u oficio: obrero, residenciado en San Josesito, sector los Andes, calle 5, casa No. 5, municipio Torbes del Estado Táchira y EDUARDO JOSE CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, latonero, con cédula de identidad No. V-11.507.354, de 38 años de edad, , nacido el 12 de julio de 1974, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 2, casa 2-45, sector Los Andes.
• DEFENSORES: Abogado Leonardo Colmenares, Defensor Público Penal quien asiste técnicamente al acusado Alvaro Cabanzo y el Defensor Privado Jafet Pons Briñez defensor de Eduardo Carrero Rodríguez.
• DELITOS: ROBO AGRAVO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1°, del mismo Código, en lo que respecta al ciudadano ALVARO CABANZO CARRERO; y FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el numeral 3° del artículo 84 en concordancia con el 458 del Código Penal con respecto al acusado EDUARDO CARRERO RODRIGUEZ.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS:
Visto el escrito de alegatos presentado por la Abogado NELIDA TERAN, Defensora Pública Penal en su carácter de defensora del ciudadano EDUARDO CARRERO RODRÍGUEZ, y ratificado por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ en esta audiencia, continente de los alegatos presentados de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; quien juzga, pasa a resolver de la siguiente manera:
En cuanto a la primera excepción propuesta por la defensa, fundamentada en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal; señala que la acción penal fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y al efecto fundamenta su primer particular en que la acusación no contiene el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; que en el capítulo II, del escrito de acusación fiscal, referido a los hechos, se señalan algunas circunstancias nada precisas, ni claras. Así mismo expone que no se desprende cual fue la conducta asumida por su defendido al momento de realizarse el presunto hecho delictivo. Por lo que solicita que la acusación no sea admitida y sea declarada con lugar la excepción opuesta.
Esta juzgadora, al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en su capítulo II, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, observa que el mismo cumple con los señalamientos de modo, tiempo y lugar, y demás circunstancias del hecho que se les imputa, y que caracterizan la comisión del Robo Agravado y Resistencia a la autoridad; vale decir que de la narración del hecho argumentado por la representación fiscal, se evidencia en forma clara, cronológica, detallada y correlacionada, la participación de cada uno de los coimputados relacionados con el presente proceso penal. Así mismo, se observa que la narración de los hechos se ajusta a las diligencias de investigación recabadas y que cursan en autos, sin incurrir en tergiversaciones, agregaciones u omisiones de partes esenciales de elementos de convicción, ajustándose bien y fielmente al contenido de las actas procesales. Es así como del examen de los elementos de convicción correspondientes a la denuncia interpuesta por las víctimas, al acta levantada por los funcionarios policiales actuantes y a las experticias practicadas a los objetos colectados, se desprende que el ciudadano JAPHSON MENDOZA y su sobrino WEXIER NAPPI, fueron sometidos por un ciudadano que se trasportaba como copiloto o parrillero en una motocicleta, a quien describe suficientemente; saca un arma de fuego y somete a Japhson Mendoza, lo despoja de un celular, y bajo amenaza se traslada hasta donde se encontraba la otra víctima Wexier Nappi, a quien finalmente le despoja de un fajo de billetes que resultó en la cantidad de Diez mil bolívares; el conductor de la motocicleta le indica “Pilas Albert” llegando los funcionarios policiales hiriendo al parrillero quien quedo identificado ALVARO JOSE CABANZO CARRERO, huyendo el conductor de la moto para luego ser alcanzado y detenido por los funcionarios policiales quedando identificado como EDUARDO CARRERO RODRÍGUEZ. Es de señalar que en el Capítulo II del escrito acusatorio de encuentra con mayores detalles, ajustados a las diligencia de investigación recabadas, todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada uno de los acusados en la presente causa. Por lo que esta juzgadora considera cumplido plenamente el requisito exigido por el legislador en el artículo 326 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa, y así se decide.
Al segundo particular alega, con respecto al numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que, en el escrito acusatorio, la Representación Fiscal señala los elementos en que funda su imputación, pero no señala que emerge de los mismos, para demostrar la participación de su defendido en los hechos imputados, solo menciona, no razona, analiza ni relaciona lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación en lo que se refiere a su defendido, ya sea a los fines de la demostración de los supuestos de hecho de la norma imputada, en el tipo delictivo por el cual se acusa, así como de la presunta culpabilidad de este. Transcribe los elementos de convicción y manifiesta que la Vindicta Pública no señala que emerge de los mismos para demostrar la participación de su defendido en el hecho imputado; solo hace mención de los mismo y una transcripción de su contenido; continua alegando que no señala que se pretende demostrar con cada uno de estos elementos, que aspecto demuestran, con cual se demuestra la culpabilidad y con cual se demuestra la comisión del hecho.
Al entrar a resolver la excepción planteada por la defensa referente a este particular, observa esta juzgadora que en cuanto a la falta de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, prevista en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; la acusación fiscal se encuentra correctamente motivada y bien presentadas las evidencias o elementos recabados, siendo que, cada uno de estos elementos efectivamente ofrece la convicción que la representante fiscal obtuvo de los mimos, los cuales sirven de sustento para determinar la imputación de los hechos expuestos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, para comprobar la existencia del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, así como también quedo demostrada la participación de los acusados en dichos hechos. Tal circunstancia se deriva del Capítulo Tercero del escrito acusatorio, referido a los fundamentos de la imputación en donde se numeran uno a uno las evidencias recabadas y el contenido que se extrae de cada una de ellas, formando razonadamente la convicción de la existencia de los punibles juzgados así como de la participación de los acusados en la comisión de los delitos imputados; y en consecuencia con dichos elementos de convicción se justifica y se fundamenta el ejercicio mismo de la acción penal en la presente causa. En consecuencia se declara sin lugar la excepción propuesta y así se decide.
Al tercer particular alega, con respecto al numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que, en el Capítulo IV, del escrito acusatorio, referente a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, señala que la Representación Fiscal la forma como ha quedado concatenado los hechos con los preceptos jurídicos aplicados, que nos permita de acuerdo con el principio de adecuación típica, un engranaje perfecto entre el hecho de la vida real con el precepto jurídico aplicado y afirmar en que forma estos hechos se enmarcan dentro de la norma jurídica imputada y en que se basa para afirmar o sostener la imputación. Por lo que solicita no sea admitida la acusación y sea declarada con lugar la excepción propuesta.
Así mismo el Tribunal observa que el capítulo IV del escrito acusatorio, concerniente al Precepto Jurídico Aplicable, la representación fiscal expone, que de los razonamientos extraídos de los elementos de convicción recabados se desprende la acción del hecho punible descrito y fundamentado y se individualiza para Eduardo Carrero Rodríguez los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, y para Alvaro José Cabanzo Carrero, los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así mismo, agrega jurisprudencia de la Sala Penal, en la que apoya la calificación jurídica y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para que se configuren cada uno de estos punibles y finalmente advierte que los acusados colocaron resistencia a la función de los agentes policiales quienes intentaron mediar para que cumplieran con los procedimientos de rigor, al momento los funcionarios les realizó el llamado y los acusados hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida, resistiéndose y no acatando las ordenes de la comisión policial tomando una actitud mas agresiva en contra de la comisión, y agrediendo a los funcionarios, después de varios minutos previa persecución arremetieron contra los mismos, logrando someterlo y asegurándolo.
El Tribunal considera que, en la fase preliminar del proceso no existe actividad probatoria como tal, se trata de elementos de convicción en los cuales, el ministerio público sustenta el ejercicio de la acción penal mediante su escrito acusatorio, ya que su obligación como tal, se dirige a comprobar o al menos establecer la probabilidad de certeza de la comisión de un hecho punible y la imputación del mismo a quien resulte ser su autor, con fundamento en la asociación lógica de los hechos con el supuesto de hecho de la norma jurídica y los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación. Por tanto, la expresión en el escrito de acusación de los preceptos jurídicos aplicables, se traducirá entonces en las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal. Observándose que en el escrito acusatorio la representación fiscal cumplió este requerimiento de especial relevancia, al establecer la exacta aplicación de la norma jurídica, habida cuenta que expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las circunstancias identificadoras de los imputados y demás circunstancias que rodean la comisión del delito y su adecuación a la norma jurídica. Cumpliendo cabalmente con la formalidad requerida en la norma adjetiva penal referida al artículo 326 numeral 4; declarando en consecuencia, sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la excepción opuesta en este particular, así se declara.
En el cuarto particular de la solicitud propuesta por la defensa señala que, el Capítulo V del escrito acusatorio, referente a los Medios de Prueba, requerido por el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debe establecerse la pertinencia y la necesidad de la misma. Que si bien es cierto que en el referido capitulo la representación Fiscal menciona las palabras pertinencia y necesidad de la prueba, no es menos cierto que se evidencia en el referido escrito, que en ellas, no se analiza esta pertinencia y necesidad, en qué forma cada una de ellas vá a demostrar en el proceso la participación de su defendido en el delito que ha sido imputado o ya sea a los efectos de la comprobación del hecho punible ni la responsabilidad de cada uno de los acusados, circunstancia esta que atenta contra el derecho a la defensa.
El Tribunal al analizar el escrito acusatorio observa que, riela al capítulo V, los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal conforme al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en dicho Capitulo existe un aparte en el que se ofrecen la declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial Hernández Anthony y Pereira Breiner, declaración de la victima Wexier Nappi, declaración de la victima Japhson Mendoza, declaración de los testigos Hernández Arellano, Sergio Yander Carlos Gómez y Yeison Morales, declaración de: Experto Pérez Víctor, Experto Héctor Ríos, Experto Guevara Donyffan , Experto Salas Ramón. Pruebas documentales referidas a: experticia de vehículo practicada a la moto Yamaha en la que se trasladaban los acusados. Avaluó real del teléfono celular recuperado perteneciente a la víctima. Reconocimiento Técnico realizado al arma de fuego incautada. Dictamen pericial documentológico practicado al dinero incautado. Reseña fotográfica hecha a los billetes incautados. De igual manera se evidencia que a cada uno de estos elementos la Representación Fiscal añade la pertinencia y necesidad de lo que efectivamente pretende probar con cada uno de ellos, razonando suficientemente su escogencia; con lo cual la representación fiscal pretende demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en el que fueron aprehendidos los imputados.
Por lo que del examen realizado al ofrecimiento que hace la representación fiscal, de los medios de prueba referidos, observa esta juzgadora que el Ministerio Público cumple en dicho ofrecimiento con los requisitos legales y no deja dudas sobre la necesidad y pertinencia de su practica en el juicio oral y público, dada su relación con el objeto de la investigación; por lo que se evidencia que sí se señala el objeto que se pretende probar. Por estos motivos, se hace necesario declarar sin lugar la quinta excepción opuesta por el ciudadano defensor en su escrito opuesto en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DE LAS NULIDADES OPUESTAS:
Ahora bien, el Abogado JAFET PONS BRIÑEZ, nueva defensa técnica del ciudadano la nueva defensa técnica del ciudadano EDUARDO CARRERO RODRÍGUEZ, en fecha diecinueve de Septiembre de 2013 propone escrito de nulidades, el cual al ser examinado se observa lo siguiente:
Así mismo solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio y de todos los actos procesales que tengan vinculación directa con él, con fundamento en quebrantamiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela al inobservar las formalidades establecidas en el artículo 308, numeral 3, del Código Orgánico Procesal penal, referida a la obligación que le corresponde al Ministerio Publico de expresar en su escrito acusatorio los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Fundamenta su solicitud en que en el escrito acusatorio se hace necesario señalar el convencimiento que obtuvo el Ministerio Publico de cada uno de los elementos de convicción, ellos con el objeto de soportar y motivar el acto conclusivo. Que en ausencia de dicha convicción que debería extraerse de este acervo de diligencias obtenidas en la fase preparatoria, hace imposible que se deduzcan de ellas razonamientos que de alguna naturaleza permitieran endilgar los delitos de Robo agravado y resistencia a la autoridad que el Ministerio Público le imputa a su defendido. Por lo que tal omisión quebranta la exigencia contenida en la precitada norma adjetiva penal (Art. 308 numeral 3 COPP), solicitando en consecuencia la nulidad absoluta del acto conclusivo y de todas las actas, autos y actos procesales dictados con ocasión del acto irrito.
Ahora bien, quien juzga, observa que tal solicitud de nulidad se encuentra en relación directa con la segunda excepción propuesta por la defensora Nelida Teran, en el sentido que ambas tienen su fundamentación en la omisión del Ministerio Público de señalar en el escrito de acusación, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva.
Siendo así , considera esta juzgadora, que aun cuando se trata de la solicitud de una nulidad absoluta, considera como ya fue decidido que la acusación fiscal se encuentra correctamente motivada y bien presentadas las evidencias o elementos recabados, siendo que, cada uno de estos elementos efectivamente ofrece la convicción que la representante fiscal obtuvo de los mimos, los cuales sirven de sustento para determinar la imputación de los hechos expuestos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, para comprobar la existencia del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, así como también quedo demostrada la participación de los acusados en dichos hechos. Tal circunstancia se deriva del Capítulo Tercero del escrito acusatorio, referido a los fundamentos de la imputación en donde se numeran uno a uno las evidencias recabadas y el contenido que se extrae de cada una de ellas, formando razonadamente la convicción de la existencia de los punibles juzgados así como de la participación de los acusados en la comisión de los delitos imputados; y en consecuencia con dichos elementos de convicción se justifica y se fundamenta el ejercicio mismo de la acción penal en la presente causa. Por lo que de igual manera esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de nulidad propuesta, y así se decide.
De igual manera, el ciudadano defensor solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio con base al quebrantamiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al inobservar las formalidades establecidas en el artículo 308 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación que le corresponde al Ministerio Publico de expresar en su escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
En cuanto a esta solicitud de nulidad, también observa esta juzgadora, que la misma guarda estrecha correspondencia con la solicitud de excepción contenida al particular primero del escrito acusatorio en la que solicita se declare con lugar la excepción contenida con el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la acción penal fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en tanto que no contiene el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la relación,
Siendo que esta juzgadora, al respecto decidió que, al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en su capítulo II, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, observa que el mismo cumple con los señalamientos de modo, tiempo y lugar, y demás circunstancias del hecho que se les imputa, y que caracterizan la comisión del Robo Agravado y Resistencia a la autoridad; vale decir que de la narración del hecho argumentado por la representación fiscal, se evidencia en forma clara, cronológica, detallada y correlacionada, la participación de cada uno de los co-imputados relacionados con el presente proceso penal. Así mismo, se observa que la narración de los hechos se ajusta a las diligencias de investigación recabadas y que cursan en autos, sin incurrir en tergiversaciones, agregaciones u omisiones de partes esenciales de elementos de convicción, ajustándose bien y fielmente al contenido de las actas procesales. Por lo que considera necesario declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la defensa, y así se decide.
EN CUANTO AL CAMBIO DE CALIFICACION:
En cuanto a la solicitud de la graduación del tipo penal básico al grado de facilitador endilgado al acusado EDUARDO CARRERO RODRÍGUEZ, por considerar que de los hechos narrados en el escrito acusatoria y que de las propias diligencias de investigación se deriva que la conducta desarrollada por su defendido fue accesoria o secundaria respecto del autor material del hecho, para lo cual invoca la aplicación la Decisión N° 216, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-06-2010, en la que se dictaminó que: “Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediato”. Y al efecto, tanto los testigos como las victimas observaron que este ciudadano solo se limito a trasladar al autor material y avisarle que tuviese cuidado “…Pilas Albert… Pilas…”. Quien juzga, considera que efectivamente el grado de participación en la comisión del hecho punible de Robo Agravado, es de la facilitador contenida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente. En tanto y en cuanto su participación es secundaria al autor o perpetrador del punible juzgado; por lo que considera conveniente esta juzgadora un cambio de calificación o como doctrinalmente se ha expuesto un cambio en la graduación del tipo penal básico, del delito de Robo Agravado en carácter de coautor previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de Robo agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el referido artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal. Y así se decide.
EN CUANTO A LOS SOBRESEIMIENTOS SOLICITADOS:
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento del delito de resistencia a la autoridad en virtud de que el ciudadano EDUARDO CARRERO RODRÍGUEZ, no hizo uso de violencia ni de amenazas a los funcionarios públicos en cumplimiento de sus funciones, sino que él solamente huyó del lugar donde se desarrollaban los hechos y luego fue capturado momentos más tarde. Quien juzga observa que, el ciudadano ALVARO JOSE CABANZO CARRERO, quien conforme a los hechos narrados en el escrito de acusación es el autor material del punible de Robo Agravado, fue quien se enfrentó a la comisión policial resultando herido, siendo trasladado al centro médico asistencial correspondiente.
En tanto que Eduardo Carrero, huyo del lugar de donde se desarrollaban los hechos al ver que se había presentado un problema y los policías estaban disparando, y efectivamente no se evidencia en las actas procesales que haya enfrentado a la comisión, que se haya resistido a través de violencias o amenazas a ser arrestado, sino que simplemente huyo del lugar, no enmarcándose esta conducta en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 218 del Código Penal, por lo que considera pertinente decretar el sobreseimiento de la causa por este delito al ciudadano EDUARDO CARRERO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 300 numeral 1, debido a que el hecho de resistirse solo fue cometido por el ciudadano Alvaro Cabanzo y por tanto no puede atribuírsele al imputado Eduardo Carrero.
Igualmente vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES causadas supuestamente por el acusado Alvaro Cabanzo a una de las victimas al momento de robarlo, esta juzgadora observadora que no media en autos evidencia alguna que demuestra la comisión del mismo, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral primero, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DEVOLUCION DE OBJETO (MOTO):
Vista la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano CARLOS LUIS MALDONADO DAJOME, de fecha 18 de junio de 2013, y ratificada por el abogado Jafeth Pons en la audiencia preliminar, esta sentenciadora observa que dicho vehículo Moto, Marca Yamaha, modelo RX100, placa AEA571, TIPO paseo, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: MEIFE13E372009347; SERIAL DEL MOTOR: 36L7009347; AÑO: 2007, fue debidamente experticiado por los funcionarios especializados del CICPC, resultando originales sus seriales, razón por la cual se acuerda su entrega atendiendo a lo señalado por el legislador en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CUANTO A LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
DEL ACUSADO EDUARDO CARRERO RODRIGUEZ:
La Constitución de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad -salvo el caso de flagrancia-, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. Así, el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna dispone que:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso".
Por su parte, el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el primer párrafo del artículo 229, con referencia al estado de libertad, señala que: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código";
Y, en el artículo 9 eiusdem, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" (artículo 49, numeral 2), y con lo dispuesto, de manera más precisa, en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (artículo 8): "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
De esta forma, se establece el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y, en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano.
Sin embargo, a pesar de estos claros dispositivos en materia de libertad y de su excepcional restricción, vinculados al principio de la presunción de inocencia, que no permite anticipar la sanción penal, algunas normas incorporadas al texto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, movida por el legítimo interés de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, han establecido como excepción la medida de privación judicial de libertad.
La medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida de carácter excepcional, por exigencias estrictas del mismo Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los efectos de garantizar la presencia de los imputados al proceso y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten determinar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en el curso del juicio oral y público. Precisamente la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, en el ámbito europeo, como lo señala Casal, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia que se resumen en lo siguiente: “…no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos para justificar el mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tienden a perder fundamentación las razones justificadas de la prisión provisional; y jamás puede ser empleada la prisión provisional para anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad…”.
Considera esta juzgadora, oportuno el momento para expresar que conforme se infiere de las disposiciones legales trascritas, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas no implica que se adopten practicas que conlleven a la impunidad de personas que han incurrido en actos delictivos. Por lo que de lo expuesto debe concluirse que de ninguna manera las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución de mandamiento judicial. Las medidas cautelares sustitutivas son medios eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), y sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida. Aunado a ello, esta Juzgadora conforme lo hizo en la audiencia, debe acotar la situación penitenciaria que atravesamos actualmente, dondee a pesar de los planes de descongestionamiento, no deja de haber exceso de procesados en los Centros Penitenciarios, situación que también debe ser tomada en cuenta hasta cierto punto en casos específicos y en delitos específicos como el que hoy donde se procesa a una persona delincuente primario por facilitador y no autor del delito de robo agravado.
De esta manera, el Tribunal, a los efectos de asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal que se le sigue, le impone una medida cautelar sustitutiva que comporte las siguientes obligaciones:
a) Fianza personal de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen e ingresos no menores a 80 unidades tributarias mensuales y estar domiciliados en el territorio del Estado Táchira, quienes se obligaran a las condiciones señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta expresa levantada en presencia de la Juez y secretaria de este Tribunal; b) La presentación cada ocho (8) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. c) El Imputado se obligará mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal o ante cualquier autoridad que lo requiera en las oportunidades que se le señalen y d) a comprometerse a no portar o consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica ilícita, ni cometer nuevos hechos en los que pueda comprometer su responsabilidad penal. Todo lo cual se hará efectivo una vez sea verificada la dirección de los fiadores que presente la defensa.
Considera esta juzgadora, adecuado el momento, para expresar que con este criterio no se están adoptando practicas que conlleven a la impunidad de personas que han incurrido en actos delictivos; ya que de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, a garantizar la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución de mandamiento judicial. Las medidas cautelares sustitutivas son medios eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), y sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida.
La materialización de la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal, queda condicionada a la verificación y veracidad de las fianzas que se ofrezcan.
DE LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION PRESENTADA
Y ADMISION DE LAS PRUEBAS:
Expuestas y resueltas que han quedado las incidencias que fueron planteadas por las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar, corresponde a este Tribunal concluir que con vista a los sobreseimientos acordados (resistencia a la autoridad en el caso de Eduardo Carreroy lesiones personales intencionales en el caso de Alvaro Cabanzo C.), así como el reconocimiento que se hizo de la necesidad de hacer un cambio de calificación en la graduación de la participación del ciudadano EDUARDO CARRERO RODRIGUIEZ, de co-autor en el delito de Robo Agravado, a Facilitador en el delito de Robo Agravado, lo procedente en este caso es admitir parcialmente la acusación presentada y así se decide. Igualmente vistas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el capítulo V del escrito acusatorio, se admiten por ser legales y pertinentes.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS:
Vista la manifestación de voluntad de los aquí acusados, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, de admitir los hechos para obtener la imposición inmediata de la pena, este Tribunal considera necesario hacer ciertas consideraciones respecto a esta figura, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que los acusados EDUARDO CARRERO Y ALVARO JOSE CABANZO CARRERO, admitan los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por los imputados, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar a los imputados de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte de los acusados, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por los imputados sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal (A) 31° ABG. MARYOT ÑAÑEZ, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida parcialmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD respecto al acusado ALVARO JOSE CABANZO CARRERO, Y FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO en lo que se refiere a EDUARDO CARRERO RODRIGUEZ, delitos estos tipificados en los artículos 458 del Código Penal, y 218 ejusdem y facilitador en el delito de Robo agravado previsto en el numeral 3 del artículo 84 en concordancia con el 458 del mismo Código respectivamente, aunado a que los propios imputados ALVARO CABANZO Y EDUARDO CARRERO manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto al imputado ALVARO JOSE CABANZO CARRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Y con respecto al ciudadano EDUARDO CARRERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere también este acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA A LOS ACUSADOS:
La pena a imponer a ALVARO JOSE CABANZO CARRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal es la siguiente:
Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1° del Código Penal, los cuales establecen:
ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformados, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

ARTÍCULO 218 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. 1) Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres (3) meses a dos (2) años.

Denotándose que el delito más grave cometido es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una sanción corporal que oscila entre los DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, mientras que la pena del delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD es solo de TRES MESES A DOS AÑOS DE PRISION. Pues bien, para calcular la pena definitiva, el Tribunal toma primero la correspondiente al delito mas grave, vale decir, la del ROBO AGRAVADO, que va de DIEZ A DIECISIETE AÑOS, con una pena media aplicable de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, pena media esta que esta juzgadora REBAJA a ONCE AÑOS Y SEIS MESES DIEZ AÑOS DE PRISION tomando en consideración la atenuante promovidas por la defensa pública a viva voz en la audiencia preliminar, específicamente la prevista por el legislador en el artículo 74.2 del Código Penal, quedando la pena a aplicar EN ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de Robo Agravado sin que hasta este momento debamos aplicar la reba especial por admisión de los hechos al mediar otro delito cual es la resistencia armada a la autoridad; pues bien ahora vamos con esta, la cual acarrea una sanción corporal de TRES MESES A DOS AÑOS DE PRISION, que llevados a meses, son 27 meses, que a su vez en el cálculo de esta pena vienen a ser TRECE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, es decir, una media aplicable por este delito de UN AÑO, UN MES Y QUINCE DIAS; ahora, de conformidad con la atenuante supra señalada, prevista en el artículo 74.2 del Código Penal, este Tribunal lleva la pena media aplicable a UN AÑO DE PRISION, rebajando solo por tal motivo UN MES Y QUINCE DÍAS; Ahora bien, habiendo un concurso real a tenor de lo señalado en el artículo 88 del mismo Código, le sumamos a la pena del robo agravado atenuada de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, la mitad correspondiente a la del delito de resistencia armada a la autoridad, es decir, solo SEIS MESES DE PRISION, resultando entonces ya adicionado el otro delito una pena de DOCE AÑOS DE PRISION, pena a la cual aplicando la rebaja especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo señalado en el artículo 375 del mismo Código de UN TERCIO DE LA PENA, es decir a los DOCE AÑOS DE PRISION, le hacemos una REBAJA ESPECIAL PERMITIDA de CUATRO AÑOS DE PRISION, resultando en definitiva una pena aplicable al acusado ALVARO JOSE CABANZO CARRERO, de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados por la legislación penal venezolana en los artículos 458 y 281.1 del Código Penal.
En cuanto a la dosimetría penal que se debe ejecutar para el cálculo de la pena del otro acusado, el ciudadano EDUARDO CARRERO RODRIGUEZ, hay que considerar que el mismo debe ser condenado por el delito de FACILITADOR EN EL ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 454 en concordancia con el 84.3 del Código Penal, y para imponerle la pena por el mismo debemos tomar en cuenta que el delito de robo agravado prevé una pena corporal de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, con una pena media aplicable, a tenor de lo señalado en el artículo 37 del mismo Código, en TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, pena esta media aplicable la cual llevamos a la pena mínima aplicable parea ese delito, es decir DIEZ AÑOS DE PRISION atendiendo a las atenuantes especificas previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código penal, vale decir, que el culpable no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo llevando al autor del delito al lugar donde aquel cometió el robo armado, igualmente este Tribunal toma en consideración que no media en las actas procesales circunstancia que demuestre que el ciudadano EDUARDO CARRERO R. posea antecedentes criminales, lo cual, a criterio de esta juzgadora, también debe atenuarle la pena, sirviéndole toda esta situación legal además, de lección de vida; pues bien, llevada la pena a su término mínimo aplicable, le rebajamos LA MITAD DE LA MISMA, por el hecho de que su participación solo fue la de FACILITADOR, atendiendo a la rebaja que el mismo legislador prevé por tal conducta en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, resultando una pena aplicable de CINCO AÑOS DE PRISION; habiéndose acogido este acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos, el mismo se hace merecedor de una rebaja especial de un tercio de la pena, es decir a los cinco años, que llevamos a meses para un mas exacto calculo, SESENTA MESES (60), le rebajamos un tercio, es decir VEINTE MESES MENOS, para arrojar una pena definitiva aplicable a este ciudadano de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión y admisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal venezolano, y así se decide, ACLARANDO EN ESTE AUTO, QUE AL MOMENTO DE CALCULAR LA DOSIMETRIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA LA PENA DEL CIUDADANO EDUARDO CARRERO RODRIGUEZ, , SE CALCULÓ ERRADAMENTE Y SE INFORMÓ A LAS PARTES QUE LA PENA HABIA QUEDADO EN TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES, CUANDO LO CORRECTO ES TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; ERROR DE CALCULO QUE AQUÍ MISMO SE CORRIGE.
DISPOSITIVA:

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE (9), DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO UNO: Declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano EDUARDO CARRERO RODRIGUEZ, plenamente identificados y por ende decreta Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada ocho (08) días a través de la oficina del Alguacilazgo; 2.- Presentar dos (02) fiadores con ingreso de 80 U.T 3.- Prohibición de Salida del país. Someterse a todos los actos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad.

PUNTO PREVIO DOS: SE ACUERDA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA al imputado EDUARDO CARRERO RODRIGUEZ; en cuanto al grado de participación en el hecho imputado a FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

PUNTO PREVIO TRES: SE VERIFICA LA TEMPORALIDAD Y OPORTUNIDA DE INTERPOSICIÓN DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES Y NULIDADES.

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra de los imputados ALVARO JOSE CABANZO CARRERO, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 14-08-1984, de 28 años de edad, titular de la cedula Numero V-17.301.384, residenciado en san Josecito sector los andes, calle 5, casa 5, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y EDUARDO CARRERO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 12-07-1974, de 38 años de edad, titular de la cedula Numero V-11.507.354, de estado civil casado, de ocupación Latonero, residenciado en calle 2, 23 de Enero Parte baja 2-45, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono (0276-3478830 mamá); por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico en su escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano EDUARDO CARRERO RODRIGUEZ en la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal.

CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ALVARO JOSE CABANZO CARRERO en la presente causa por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal

QUINTO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES y NULIDADES opuestas por la defensa del imputado EDUARDO CARRERO RODRIGUEZ

SEXTO: SE CONDENA al ciudadano ALVARO JOSE CABANZO CARRERO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado declarado y admitido de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y SE CONDENA al ciudadana EDUARDO CARRERO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado declarado y admitido de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

SEPTIMO: SE EXONERA por razones constitucionales a los imputados ALVARO JOSE CABANZO CARRERO y EDUARDO CARRERO RODRIGUEZ del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO: SE ACUERDA, la entrega del vehiculo de las siguientes características: Clase: MOTO, Marca YAMAHA, Modelo: RX100, Color: NEGRO, Serial de Motor: ME1FE13E372009347. Líbrese lo conducente.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, se ordena remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, una vez vencido el lapso de Ley. Terminó se leyó y conformes firman. Notifíquese a las partes en su domicilio procesal, de la publicación del presente auto, a los fines de garantizarles su derecho a recurrir del mismo y demás efectos legales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZA NOVENA DE CONTROL


Abg. EIMER MORENO LOZADA
Secretaria de Control