REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08

San Cristóbal, 26 de Octubre de 2013
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008786
ASUNTO : SP21-P-2013-00878

En razón que se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 03 de agosto de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, dejan constancia de un accidente de tránsito ocurrido en la calle 05 frente a materiales Divino Niño, La Concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, identificando a la conductora N° 01 como Blanca Rosa Bonilla de Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 3.077.471, quien conducía el vehículo N° 01 placas SBE 26M, marca Chevrolet, modelo malibú, color azul, año 1982, tipo sedan, serial de carrocería 1W69ACU302048. Igualmente se identifica al conductor del vehículo N° 02 como Ramírez Rincón Josue, titular de la cédula de identidad N° V- 17.109.017 (lesionado), quien conducía el vehículo placa AA3F08J, marca keeway, modelo harsen, color azul, año 2011, tipo paseo, serial de carrocería 812K3UC15BM006118. También resultó lesionado Luis Mora Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 18.393.876.

El acta policial indica que el accidente se produjo cuando la conductora del vehículo N° 01, realizaba la maniobre de retroceso sin la medidas de seguridad del caso, colisionando el vehículo N° 02, y a su vez impactando una vivienda, incurriendo en las infracciones tipificadas en el reglamento dem la Ley de Transporte Terrestre. Se menciona que el ciudadano Luis Mora Chacón, presentó según informe médico 4562, de fecha 29-08-2012, fractura de olecraron cubital derecho y fractura de tibias derecha, ameritando sesenta (60) días de asistencia médica; igualmente el ciudadano Ramírez Rincón Josue, según el informe médico N° 4894, de fecha 17-09-2012, presentó fractura de tibia y peroné derecho, luxo fractura coxofemoral derecho, colocación de clavo bloqueado endomedular reducción cruente de luxofractura coxal, ameritando cuarenta y cinco (45) días de asistencia médica e igual impedimento.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado WALTHER NIETO, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de la imputada BLANCA ROSA BONILLA DE PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Luis Jesús Mora Chacón y Josue Ramírez Rincón; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, DAYANA RICO, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a la imputada BLANCA ROSA BONILLA DE PARRA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admito los hechos, ofrezco como acuerdo reparatorio a cada una de las victimas la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas, quienes manifestaron:

LUIS JESÚS MORA CHACÓN: “Acepto el acuerdo reparatorio planteado por la ciudadana Blanca Bonilla, y acepto conforme en este mismo acto, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), es todo”.

JOSUE RAMÍREZ RINCÓN: “No acepto el acuerdo reparatorio planteado por la señora Blanca, es todo”.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada BLANCA ROSA BONILLA DE PARRA; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Luis Jesús Mora Chacón y Josue Ramírez Rincón; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso a la imputada BLANCA ROSA BONILLA DE PARRA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, ofrezco como acuerdo reparatorio a cada una de las victimas la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas, quienes manifestaron:

LUIS JESÚS MORA CHACÓN: “Acepto el acuerdo reparatorio planteado por la ciudadana Blanca Bonilla, y acepto conforme en este mismo acto, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), es todo”.

JOSUE RAMÍREZ RINCÓN: “No acepto el acuerdo reparatorio planteado por la señora Blanca, es todo”.

Seguidamente, la imputada BLANCA ROSA BONILLA DE PARRA, expuso: “Por cuanto JOSUE RAMÍREZ RINCÓN, no aceptó el acuerdo reparatorio, admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. DAYANA RICO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena por cuanto la victima Josue no aceptó el acuerdo reparatorio que se le planteó y en cuanto a la victima Luis Mora solicito al Tribunal se le decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa en razón al acuerdo reparatorio aceptado, asimismo solicito copia certificada de la presente acta junto con su auto motivado, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por la imputada solicito la se le imponga la pena en razón de que el ciudadano Josue no acepto el acuerdo reparatorio, y no me opongo a que se le decrete el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Blanca en lo que respecta a la victima Luis Mora, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIÓN SOBRE EL ACUEDO REPARATORIO PLANTEADO

Los acuerdos reparatorios, son medios alternativos a la prosecución del proceso, que fundamentado en el principio de disposición de las partes y en los supuestos expresamente señalados, cumplidos los requisitos previstos en la ley, produce la extinción de la acción penal.

En este sentido el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, establece:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio”.


En el caso de marras, está acreditado que se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; en consecuencia, al haberse verificado en la audiencia que Blanca Rosa Bonilla de Parra, y la víctima Luis Jesús Mora Chacón, con pleno conocimiento de sus derechos, prestaron su consentimiento en forma libre, este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio propuesto. Asimismo, en razón que la reparación ofrecida y aceptada fue totalmente pagada en la audiencia preliminar, dándose el efectivo cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana Blanca Rosa Bonilla de Parra,; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Jesús Mora Chacón conforme lo previsto en el artículo 300, numeral 3 ibidem; así se decide.

Por otra parte, el juzgador observa que si bien estamos en presencia de un hecho punible culposo, por tratarse de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de Ramírez Rincón Josue; sin embargo, ante el ofrecimiento realizado por la imputada Blanca Rosa Bonilla de Parra, de indemnizar a la víctima Ramírez Rincón Josue, con el pago de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), este señaló: “No acepto el acuerdo reparatorio planteado por la señora Blanca, es todo”.

Como claramente se observa, si bien cada una de las partes prestó su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, no hubo acuerdo entre las mismas, ya que el imputado ofreció una cantidad de dinero y la víctima no estuvo de acuerdo con el ofrecimiento.

Con base a lo anteriormente señalado, este juzgador al verificar que no hubo acuerdo entre la imputada Blanca Rosa Bonilla de Parra, y la víctima Ramírez Rincón Josue, se procedió a continuar con la audiencia preliminar imponiendo a la imputada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual la imputada admitió los hechos y solicitó se impusiera la pena.


ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de la ciudadana Blanca Rosa Bonilla de Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 3.077.471, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de Ramírez Rincón Josue. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 03 de agosto de 2012, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, dejan constancia de un accidente de tránsito ocurrido en la calle 05 frente a materiales Divino Niño, La Concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, identificando a la conductora N° 01 como Blanca Rosa Bonilla de Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 3.077.471, quien conducía el vehículo N° 01 placas SBE 26M, marca Chevrolet, modelo malibú, color azul, año 1982, tipo sedan, serial de carrocería 1W69ACU302048. Igualmente se identifica al conductor del vehículo N° 02 como Ramírez Rincón Josue, titular de la cédula de identidad N° V- 17.109.017 (lesionado), quien conducía el vehículo placa AA3F08J, marca keeway, modelo harsen, color azul, año 2011, tipo paseo, serial de carrocería 812K3UC15BM006118. También resultó lesionado Luis Mora Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 18.393.876.

El acta policial indica que el accidente se produjo cuando la conductora del vehículo N° 01, realizaba la maniobre de retroceso sin la medidas de seguridad del caso, colisionando el vehículo N° 02, y a su vez impactando una vivienda, incurriendo en las infracciones tipificadas en el reglamento dem la Ley de Transporte Terrestre.

2.- Informe médico N° 4562, de fecha 29-08-2012, donde se menciona que el ciudadano Luis Mora Chacón, presentó según fractura de olecraron cubital derecho y fractura de tibias derecha, ameritando sesenta (60) días de asistencia médica.

3.- Informe médico N° 4894, de fecha 17-09-2012, donde se indica que el ciudadano Ramírez Rincón Josue, presentó fractura de tibia y peroné derecho, luxo fractura coxofemoral derecho, colocación de clavo bloqueado endomedular reducción cruente de luxofractura coxal, ameritando cuarenta y cinco (45) días de asistencia médica e igual impedimento

4.- Gráfico demostrativo del accidente donde se detalla gráficamente el lugar de ocurrencia del hecho (folio 38).

3.- Inspección realizada en el sitio del suceso, de fecha 06-10-2009, por el funcionario Frandy Escalona, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, donde menciona: el accidente se produjo en una carretera en línea recta, dividida por una línea de barrera, con los canales de circulación uno en sentido norte sur y otro sur norte; el estado de la calzada se encuentra en buenas condiciones; es una vía extraurbana; la carretera no se encuentra dotada de postes de alumbrado público.

4.- Entrevista realizada a las víctimas Luis Jesús Mora Chacón y Ramírez Rincón Josue, donde mencionan la forma de ocurrencia del accidente, coincidiendo en afirmar que iban en la moto cuando un malibúz azul que venía de retroceso a gran velocidad los arrolló.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos, para este juzgador quedó acreditado que en fecha 03 de agosto de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, dejan constancia de un accidente de tránsito ocurrido en la calle 05 frente a materiales Divino Niño, La Concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, identificando a la conductora N° 01 como Blanca Rosa Bonilla de Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 3.077.471, quien conducía el vehículo N° 01 placas SBE 26M, marca Chevrolet, modelo malibú, color azul, año 1982, tipo sedan, serial de carrocería 1W69ACU302048. Igualmente se identifica al conductor del vehículo N° 02 como Ramírez Rincón Josue, titular de la cédula de identidad N° V- 17.109.017 (lesionado), quien conducía el vehículo placa AA3F08J, marca keeway, modelo harsen, color azul, año 2011, tipo paseo, serial de carrocería 812K3UC15BM006118. También resultó lesionado Luis Mora Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 18.393.876.

Igualmente se acreditó que el accidente se produjo cuando la conductora del vehículo N° 01, realizaba la maniobre de retroceso sin la medidas de seguridad del caso, colisionando el vehículo N° 02, y a su vez impactando una vivienda, incurriendo en las infracciones tipificadas en el reglamento dem la Ley de Transporte Terrestre. Asimismo, se acreditó que el ciudadano Luis Mora Chacón, presentó según informe médico 4562, de fecha 29-08-2012, fractura de olecraron cubital derecho y fractura de tibias derecha, ameritando sesenta (60) días de asistencia médica; y que el ciudadano Ramírez Rincón Josue, según el informe médico N° 4894, de fecha 17-09-2012, presentó fractura de tibia y peroné derecho, luxo fractura coxofemoral derecho, colocación de clavo bloqueado endomedular reducción cruente de luxofractura coxal, ameritando cuarenta y cinco (45) días de asistencia médica e igual impedimento.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado de manera libre y espontánea, sin ningún tipo de condicionamiento, este juzgador considera que BLANCA ROSA BONILLA DE PARRA, con su conducta, incurrió en la comisión del LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de Ramírez Rincón Josue y Luis Jesús Mora Chacón, en razón que el resultado producido por su conducta culposa (imprudente), produjo la lesiones graves a las víctimas; así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano Blanca Rosa Bonilla de Parra, es la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de Ramírez Rincón Josue.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de LUIS JESÚS MORA CHACÓN, prevé una pena de uno a doce meses de prisión. Ahora bien, en razón que se trata de un delito culposo, no puede tomarse en consideración para la imposición de la pena el término medio establecido en el artículo 37 eiusdem, sino que debe imponerse la pena tomando en consideración el grado de culpa. En este sentido, considera el juzgador que al haberse producido las lesiones graves a una persona por la conducta imprudente de Blanca Rosa Bonilla de Parra, estamos en presencia de una culpa grave lo cual amerita que la pena a imponer sea de seis meses y quince días de prisión.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por la imputada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que al haberse producido las lesiones graves a Ramírez Rincón Josue, por la imprudencia de la imputada, la pena sólo se rebaja en un tercio por el daño físico causado a la víctima; en consecuencia, la pena a imponer a Blanca Rosa Bonilla de Parra, es de cuatro (04) meses y diez (10) días de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado BLANCA ROSA BONILLA DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.077.471; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Luis Jesús Mora Chacón y Josue Ramírez Rincón.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre la acusada BLANCA ROSA BONILLA DE PARRA y la víctima ciudadano LUIS JESÚS MORA CHACÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: En virtud del efectivo cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, se decreta a EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana BLANCA ROSA BONILLA DE PARRA; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Jesús Mora Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 18.393.876., conforme lo previsto en el artículo 300, numeral 3 eiusdem
QUINTO: Condena a BLANCA ROSA BONILLA DE PARRA, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Josue Ramírez Rincón; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA