REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08

San Cristóbal, 22 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-012236
ASUNTO : SP21-P-2013-012236

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 06 de agosto de 2013, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje frente al establecimiento “Restaurant Cervecería Pollo en Brasas”, ubicado en la Concordia, cuando observaron a un ciudadano de piel morena y una ciudadana corriendo hacía la entrada del estacionamiento público del Terminal de Pasajeros por lo que le dieron la voz de alto haciendo caso omiso por lo que se procede a efectuar la detención del ciudadano y una ciudadana identificada como Abril Peña Blanca Nieves, señaló que dicho ciudadano le había hurtado su equipo móvil (celular), por lo que se procede a efectuar un chequeo personal encontrando en su bolsillo derecho del pantalón un equipo móvil de la empresa Movilnet, Marca G´FIVE, Modelo C1188, dicho teléfono no tiene sin card, ni memoria, así mismo se le solicitó documentación legal y manifestó que no poseía ningún tipo de documento, posteriormente se identificó como RAFAEL RUMBO BAUTISTA, indocumentado, a quien se le notificó su detención preventiva.

Asimismo, denuncia la ciudadana Abril Peña Blanca Nieves, que se encontraba en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, ya que viajaba para la ciudad de Caracas con sus tres pequeños, luego salió del terminal para comprar un pan para darle a los niños en el viaje, después llamó a su esposo para decirle que ya había comprado los pasajes, entonces vio un señor alto moreno que iba frente a ella y trató de caerse por lo que intentó auxiliarlo y fue en ese momento cuando le dio un golpe en la cara al lado derecho y le quitó el teléfono, la empujó y la amenazó que si lo seguía la mataba y salió corriendo por lo que salió detrás de él y empezó a gritar que la ayudaran, fue cuando vio a los guardias y lo agarraron con su teléfono.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado JOSE LOPEZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado RAFAEL RUMBO BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo ratificó la solicitud del sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico, NELIDA TERAN, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, asimismo ratifico el escrito presentado en fecha 06/10/2013, y leídos los hechos que se le acusan a mi representado, solicito un cambio de calificación ya que los hechos no encuadran en el delito de Robo Propio. De igual manera solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado RAFAEL RUMBO BAUTISTA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RAFAEL RUMBO BAUTISTA; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, cambiando la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, ello por cuanto quedó acreditado que la violencia estuvo dirigida al objeto y no contra la persona; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RAFAEL RUMBO BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso al imputado RAFAEL RUMBO BAUTISTA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. NELIDA TERAN, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, asimismo ratifico la solicitud en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL RUMBO BAUTISTA, identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 06 de agosto de 2013, donde funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje frente al establecimiento “Restaurant Cervecería Pollo en Brasas”, ubicado en la Concordia, cuando observaron a un ciudadano de piel morena y una ciudadana corriendo hacía la entrada del estacionamiento público del Terminal de Pasajeros por lo que le dieron la voz de alto haciendo caso omiso por lo que se procede a efectuar la detención del ciudadano y una ciudadana identificada como Abril Peña Blanca Nieves, señaló que dicho ciudadano le había hurtado su equipo móvil (celular), por lo que se procede a efectuar un chequeo personal encontrando en su bolsillo derecho del pantalón un equipo móvil de la empresa Movilnet, Marca G´FIVE, Modelo C1188, dicho teléfono no tiene sin card, ni memoria, así mismo se le solicitó documentación legal y manifestó que no poseía ningún tipo de documento, posteriormente se identificó como RAFAEL RUMBO BAUTISTA, indocumentado, a quien se le notificó su detención preventiva.

2.- Denuncia de la ciudadana Abril Peña Blanca Nieves, quien refiere que se encontraba en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, ya que viajaba para la ciudad de Caracas con sus tres pequeños, luego salió del terminal para comprar un pan para darle a los niños en el viaje, después llamó a su esposo para decirle que ya había comprado los pasajes, entonces vio un señor alto moreno que iba frente a ella y trató de caerse por lo que intentó auxiliarlo y fue en ese momento cuando le dio un golpe en la cara al lado derecho y le quitó el teléfono, la empujó y la amenazó que si lo seguía la mataba y salió corriendo por lo que salió detrás de él y empezó a gritar que la ayudaran, fue cuando vio a los guardias y lo agarraron con su teléfono.

3.- Experticia N° 9700-061-ST-900, de fecha 10-09-2013, realizada a un teléfono celular marca G,FIVE, modelo C1188, serial FCC ID HEO12863, MEID A 100001390E252 270113179509495122, color negro con rojo, de la empresa movilnet, con su batería G;FIVE, color gris.


En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que RAFAEL RUMBO BAUTISTA, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, prevé pena de dos a seis años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría cuatro años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja al en un año, resultando la misma en tres años.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a RAFAEL RUMBO BAUTISTA, es de dos (02) de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RAFAEL RUMBO BAUTISTA; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, cambiando la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a RAFAEL RUMBO BAUTISTA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se niega la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RAFAEL RUMBO BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA