REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 8 de Octubre de 2013
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-002159
ASUNTO : SP21-P-2010-002159

Vista la realización de la AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, en la presente causa, con ocasión a la alternativa de prosecución del proceso consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO acordada por este Despacho en audiencia oral celebrada el día 30-07-2012, en la cual se admitió totalmente la acusación y los medios probatorios del Ministerio Público, según se desprende de la decisión inserta en la presente causa, a favor de: ANA TERESA ROJAS de SAAVEDRA, venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1965, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.212.904, comerciante de estado civil casada, por la presunta comisión de del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección al niño niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña N.C.P.
La ciudadana Juez informo a las partes sobre el motivo de la presente audiencia, la cual es para verificar la alternativa de suspensión condicional de proceso, otorgada al imputado de autos.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado ANA TERESA ROJAS de SAAVEDRA, quien impuesto del precepto constitucional expuso:
“…ciudadana juez, informo que yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal en fecha 30-07-2012 tal y como consta en el record de presentaciones y manifiesto que no he tenido problemas con la ciudadana DEISY CAROLINA PEREZ AGELVIS, es todo”
Acto seguido el defensor Privado Abg. CARLOS RODOLFO MARTINEZ, señala:
“…visto el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, a mi defendida, solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7 en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“…visto que la imputada ha cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, solicito la extinción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”
El tribunal oído lo manifestado por las partes procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE LA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. “

En atención a la norma trascrita, se celebró la presente audiencia oral, se verificó el cumplimiento de las condiciones.
A tal efecto, consta en autos acta de Audiencia Preliminar de fecha 06-06-2012, en la cual se admitió totalmente la acusación y los medios probatorios del Ministerio Público, según se desprende de la decisión inserta en la presente causa, a favor del imputado: JOSE JHOVANNY LOPEZ GOMEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las siguientes condiciones:
1.- Presentarse UNA VEZ CADA SESENTA (60) DIAS ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Un (01) año,
2.- obligación de donar tres (03) mercados al Ancianato ubicado en el Ancianato ubicado en el pasaje Pirineos, Barrio Obrero.

Sobre el particular, cursa en la causa registro de presentaciones del imputado. De igual forma, constancia de la donación de los mercados al Ancianato indicado.
De allí entonces, que este Tribunal considera el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha señala.
En tal sentido, conforme a los dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo manifestado por las partes y verificado por el Tribunal, se evidencia que el ciudadano ANA TERESA ROJAS de SAAVEDRA, venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1965, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.212.904, comerciante de estado civil casada, por la comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección al niño niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña N.C.P., siendo procedente con ello DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 3° Ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano: ANA TERESA ROJAS de SAAVEDRA, venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1965, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.212.904, comerciante de estado civil casada, por la presunta comisión de del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección al niño niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña N.C.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Numeral 7°, y como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ,


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ERNESTO VERA.





Causa 7C-2010-2159