REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 18 de Octubre de 2013
AÑOS : 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-012128
ASUNTO : SP21-P-2013-012128
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, seguida en contra de ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ROCIO YAMILE GUEDEZ AGUILAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 17-06-1981, de 32 años de edad, titular de la cedula N° V-15.778.089, de estado civil Soltera, de ocupación Ama de casa, residenciada en carrera 5, con calle 4-C, San José, Barquisimeto, Municipio Unión, Estado Lara, teléfono 0426-9527960, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, se procede a dictar la presente sentencia.
En la presente causa el imputado ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de ROCIO YAMILE GUEDEZ AGUILAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 17-06-1981, de 32 años de edad, titular de la cedula N° V-15.778.089, de estado civil Soltera, de ocupación Ama de casa, residenciada en carrera 5, con calle 4-C, San José, Barquisimeto, Municipio Unión, Estado Lara, teléfono 0426-9527960, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en la celebración de la audiencia preliminar, solicito admitir los hechos y que se le imponga la pena de manera inmediata.
Por su parte el defensor del acusado manifestó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de ROCIO YAMILE GUEDEZ AGUILAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 17-06-1981, de 32 años de edad, titular de la cedula N° V-15.778.089, de estado civil Soltera, de ocupación Ama de casa, residenciada en carrera 5, con calle 4-C, San José, Barquisimeto, Municipio Unión, Estado Lara, teléfono 0426-9527960, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; en le se toma el termino mínimo de 12 años de prisión en virtud de que la imputada no posee antecedentes penales y se rebaja 1/3 parte de la pena, quedando la pena en 12 AÑOS DE PRISION, exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUEMRO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ROCIO YAMILE GUEDEZ AGUILAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 17-06-1981, de 32 años de edad, titular de la cedula N° V-15.778.089, de estado civil Soltera, de ocupación Ama de casa, residenciada en carrera 5, con calle 4-C, San José, Barquisimeto, Municipio Unión, Estado Lara, teléfono 0426-9527960, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a ROCIO YAMILE GUEDEZ AGUILAR, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE ORDENA la incautación del Teléfono celular ZTECS180, fabricado en china, SERIAL INEI (HEX) A00002BA3152D, ABONADO A LA EMPRESA MOVILNET.
Remítase la causa al Tribunal De Ejecución, Cópiese, cúmplase lo ordenado y ofíciese lo conducente.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SHIRLEY ALEJANDRA CHACON.
SECRETARIA
|