En horas de Despacho del día de hoy, Martes Primero (01) de Octubre de dos Mil Trece, a las 10:00 de la mañana, se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 11:00 a.m., en un Bien Inmueble ubicado en Carretera Ureña-Cucuta, antes del puente Internacional Francisco de Paula Santander, Almacenadora de la Frontera Alfranca, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por el referido Juzgado de la Causa en el juicio incoado por el ciudadano LEYNS ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, contra la EMPRESA TRANSPORTE RUTISCARGA 2010 C.A, EN SU CARACTRER DE INTEGRANTE DEL GRUPO ECONOMICO CONFORMADO CON COMERCIALIZADORA
RUSTICATIA C.A, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE LEONEL DIAS AGUIAR, por PRESTACIONES SOCIALES, Expediente Nro. SP01-L-2010-000822. Se encuentra presente el ciudadano HENRY GUILLEN RAMIREZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.463.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.047, quien actúa en su condición de Co-Apoderado Judicial del ciudadano LEYNS ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, Parte Demandante. Se hace presente en el bien inmueble el ciudadano EDWIN ALEXIS VELASCO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.588.588, domiciliado en el lugar de la constitución del tribunal, quien manifiesta ser el Agente Aduanero de la COMERCIALIZADORA RUSTIMATERIALES VENEZUELA 2010, C.A, y se le hace saber que conforme a los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir de un Abogado de su confianza, siendo quien permitió al tribunal acceder al inmueble. El Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano VICTOR MANUEL PERNIA APOLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.817.323, domiciliado en Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nro. V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según poder conferido ante la notaria publica tercera de San Cristóbal, en fecha 03 de noviembre del 2004 anotado bajo el Nro. 35, Tomo 135, de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado HENRY GUILLEN RAMIREZ, actuando en su condición de Co-Apoderado Judicial del ciudadano LEYNS ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, ya identificados, y cedida que le fue expone: “solicito al tribunal muy respetuosamente requiera al ciudadano EDWIN ELEXIS VELASCO MUÑOS, quien manifiesta ser el Agente Aduanero de la COMERCIALIZADORA RUSTIMATERIALES VENEZUELA 2010, C.A, a través de la sociedad mercantil LOGISTICA ADUANERA DE LA FRONTERA, para que suministren toda la documentación administrativa y Aduanera correspondiente a las empresas demandadas suficientemente descritas anteriormente y de conformidad con el artículo 502 de Código de Procedimiento Civil, se requiera a la empresa notificada copias de los documentos de los bienes a embargar para que pasen a formar parte de la presente Comisión. Así mismo, solicito a este tribunal que en el momento de señalar los bienes a embargar, si fuere necesario se dicten las medidas complementarias de conformidad con el ultimo aparte del artículo 588 del Código de procedimiento civil, para tutelar el carácter alimentario de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador, y dar cumplimiento al artículo 151 de la nueva ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y Trabajadores. Así mismo señalo para Embargar los bienes pertenecientes a RUSTIMATERIALES VENEZUELA 2010, que pertenece al grupo económico conformado por RUSTICATIA C.A., en la persona de LEONEL DIAZ AGUIAR como Presidente, previo informe del Perito designado y juramentado en este acto y previo solicitud ordenada por este tribunal los bienes muebles indicados de manera detallada en las condiciones en que se encuentran y la asignación de un valor prudencial, los bienes muebles que se describen en los cuadros siguientes: a) La mercancía que se señala a continuación ya está nacionalizada, tal como se evidencia en las facturas que acreditan la propiedad a nombre de la parte demandada.
DUA (Nro. De Registro FACTURA DESCRIPCION
C-6893 14512 Baldosa de gres sin barnizar para la construcción. En una cantidad de 1200 metros en 15 estibas.
C-6892 14511 Baldosa de gres sin barnizar para la construcción. En una cantidad de 1170 metros en 13 estibas.
C-6890 14509 Baldosa de gres sin barnizar para la construcción. En una cantidad de 1300 metros en 13 estibas.
C-6820 14508 Baldosa de gres sin barnizar para la construcción. En una cantidad de 1200 metros en 12 estibas.

























Valorada prudencialmente la presente mercancía en la cantidad de CIEN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 100.425,15). b) La mercancía que se señala a continuación pertenece a la parte demandada solo que falta el trámite de nacionalización y el pago de los impuestos respectivos, tal como se evidencia en las facturas que acreditan la propiedad a nombre de la parte demandada.
DUA (Nro. De Registro FACTURA DESCRIPCION
C-7007 14515 Baldosa de gres sin barnizar para la construcción. En una cantidad de 1300 metros en 13 estibas.
C-7006 14514 Baldosa de gres sin barnizar para la construcción. En una cantidad de 1300 metros en 13 estibas.
C-7005 14513 Baldosa de gres sin barnizar para la construcción. En una cantidad de 1300 metros en 13 estibas.











Valorada prudencialmente la presente mercancía en la cantidad de CIEN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 80.230,50). Todo para un total prudencialmente calculado en CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 180.655,65). Dejando expresa constancia el perito en su informe que los referidos bienes muebles señalados se encuentran en excelentes condiciones. Es todo”. Seguidamente este tribunal, requiere al ciudadano EDWIN ALEXIS VELASCO MUÑOZ, proceda a suministrar la información solicitada por la parte ejecutante, y a tal efecto consigna copias fotostática simples en sesenta (60) folios útiles facturas relacionadas con los bienes a embargar, las cuales fueron confrontadas con sus originales y se pasan a formar parte de la presente comisión. De seguidas este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, conforme al decreto emanado del Tribunal de la causa y a solicitud de la Parte Accionante, DECLARA LEGALMENTE EMBARGADOS EJECUTIVAMENTE los Bienes Muebles señalados por la parte Actora y suficientemente identificados por el perito en su informe y que se da aquí por reproducido, se declara consumada la deposición jurídica de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole entrega de los mismos al ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, en su condición de Depositaria Judicial, quien estando presente los recibe conforme en las condiciones mencionadas por el perito. Seguidamente solicita nuevamente el derecho de palabra el abogado HENRY GUILLEN RAMIREZ, actuando en su condición de Co-Apoderado Judicial del ciudadano LEYNS ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, ya identificados, parte demandante y cedida que le fue expone: “por cuanto existe la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, utilizando los medios alternativos de resolución de conflictos, solicito al Tribunal muy respetuosamente, se sirva concederle la guarda y custodia de los bienes muebles embargados en este acto al EDWIN ALEXIS VELASCO MUÑOS, en su condición de agente aduanero de la parte demandada, ya identificado. Es todo”. De seguidas el Tribunal, vista la solicitud formulada por el abogado HENRY GUILLEN RAMIREZ, actuando en su condición de Co-Apoderado Judicial del ciudadano LEYNS ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, ya identificados, parte demandante, acuerda conferir la guarda y custodia de los Bienes Muebles embargados ejecutivamente en este acto al ciudadano EDWIN ALEXIS VELASCO MUÑOS, ya identificado, por ser la persona en poder de quien se encontraban los bienes para el momento del embargo y de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Depósito Judicial, a quien se le impone de los deberes y obligaciones relacionados con la referida guarda y custodia debiendo proceder en el ejercicio de la misma con la diligencia de un buen padre de familia, quien estando presente acepta la misma y declara recibir conformes los bienes muebles a que se refiere la presente ejecución. Llenos como se encuentran los extremos legales indicados en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren expresamente a la forma como deben ser llevados los actos por el Tribunal, se da por concluido el presente acto siendo las 1:40 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se acuerda reproducir la presente acta de ejecución a los fines de que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Juzgado. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo)
CO-APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo)
EL NOTIFICADO (Rfdo)
EL PERITO (Rfdo)
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL (Rfdo)
LA SECRETARIA (Rfdo)
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA (Rfdo)
JAC/mfam.
D Nro.1800-2013.