JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE. (15-10-2013).

202° y 153°

Visto el escrito que riela a los folios 54 y 55 suscrito por los demandados Valeriano Medina y Neleana Lisbeth Ferrer Arellano asistidos del abogado Servio Tulio Molina Gutiérrez, mediante el cual promovió cuestión previa fundamentada en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 9.

ART. 346.—Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

9º La cosa juzgada.


Mediante el cual dice que el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, en el escrito de demanda actuando en representación de la ciudadana Marisol Díaz Molina, ya ventilo la Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes habida durante la Unión no Matrimonial, acompaño al presente escrito copia certificada de sentencia de los folio 99 al 108 del expediente Nº 6868 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el mismo se encuentra en etapa de ejecución forzosa, donde ya el abogado retiro el primer cartel de remate en publica subasta en fecha 12 de diciembre del 2012 tal y como consta la folio 259 que acompaño en copia certificada expedida por la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Finalmente solicitaron fuera declarado con lugar la cuestión previa promovida.
Seguidamente se observa mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del 2013, el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de apoderado de la demandante de conformidad con el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su contradicción a la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil el abogado Franklin Pineda presento diligencia de fecha 26 de septiembre del 2013, con la finalidad de probar la inexistencia de cosa juzgada, promovió la siguiente prueba:
- El articulo 1395 del Código Civil, para exista cosa juzgada debe darse los siguientes requisitos: A) identidad de la cosa objeto del juicio anterior. B) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa. C) que la nueva demanda sea entre las mismas partes. D) que las partes vengan al nuevo juicio, con el mismo carácter que en el anterior.

En este sentido el tribunal ante de emitir pronunciamiento en relación a la cuestión previa promovida en la presente causa por Simulación de Venta, es necesario conocer el concepto de cosa juzgada, al respecto se observa lo siguiente:

El articulo 1395 del Código Civil específicamente en el numeral 3 dispone: “…La autoridad que da la ley a la cosa juzgada…”. Así mismo el último aparte del citado articulo 1395, prevee los requisitos de procedencia tales como: a) Es necesario que la cosa demandada sea la misma. b) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa. c) Que sea entre las mismas partes. d) Que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

En atención al mencionado articulo se han logrado establecer los supuestos que deberán verificarse a fin de determinar la existencia o inexistencia de la cosa juzgada en un juicio contencioso, los que son: a) Identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios; b) Identidad en las cosas que se demandan en los mismos juicios; c) Identidad de las causas en que se fundan las dos demandas; sin embargo, se advierte la existencia de un cuarto elemento de convicción que requiere verificar el juzgador a fin de actualizar la institución de la cosa juzgada y que se refiere a que en la primera sentencia se haya procedido al análisis del fondo de las pretensiones propuestas. Este último requisito cobra relevancia, pues debe considerarse que para que la cosa juzgada surta efectos en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia que ha causado ejecutoria y aquel asunto en el que la cosa juzgada sea invocada, concurra identidad en las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes, en la calidad con la que intervinieron y, por supuesto, que en el primer juicio se hubiere analizado en su totalidad el fondo de las prestaciones reclamadas, en razón a que de no concurrir este último de los extremos no podría considerarse que se está ante la figura de la cosa juzgada, pues lo contrario llevaría al absurdo de propiciar una denegación de justicia al gobernado al no darle la oportunidad de que lo demandado sea resuelto en alguna instancia.

En el presente caso, el tribunal observa que en relación al requisito identidad de la cosa objeto del juicio anterior que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo nomenclatura llevada por ese juzgado Nº 6.868, no son los mismos señalados en el libelo de la presente demanda, tal y como se determina en la parte dispositiva numeral segundo de la sentencia de fecha 26 de noviembre del 2009 por partición de la comunidad concubinaria que fue agregada en copia certificada a la presente causa y la misma riela de los folios 132 al 141, los bienes demandados en partición son los que continuación se describen:

1) Un (01) apartamento signado con el Nº 01-02 ubicado en el piso 1 del edificio Nº 6 situado en la jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
2) Un (01) inmueble compuesto de terreno propio y la casa para habitación familiar ubicada en la carrera 6 del Municipio García de Hevia la Fría Estado Táchira.
3) 2500 acciones adquiridas por un valor Bs. 2.500,00 en la sociedad Mercantil Tracto Agro del Suroeste Compañía Anónima, inscrita en el registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4) El 50% de la totalidad de los salarios cotizados y pensionados que puedan corresponderle al demandado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
5) El 50% de la totalidad de los semovientes de cría propiedad del demandado de autos, los cuales mantiene en la finca “Fundo el Triunfo”, ubicada en el municipio Michelena del Estado Táchira.
6) El 50% del dinero efectivo depositado en la cuenta de ahorros Nº 0023180010076700 del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes).

No corresponden ser los mismos bienes que se señalan en el libelo de la presente demanda por simulación de venta, siendo los siguientes:

1) Un Lote de terreno propio y la casa sobre el construida ubicada en la calle 2 carreras 6 y 7 Nº 6-19 EN EL Municipio Michelena Estado Táchira.
2) Un lote de terreno propio dentro del plano marcado “B”. El lote marcado “B-1” de dicho plano se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, ubicado en la Aldea Los Hornos del Municipio Michelena del Estado Táchira.
3) Un lote de terreno agrícola ubicado dentro de la Comunidad “Roa Arellano” ubicado en el sitio denominado “Laguna Brava” Aldea “ Machado” del Municipio Michelena Estado Táchira.
4) Un vehiculo automotor clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo Laser, Efi, año 1998, color blanco, serial de motor 4 cilindros, serial de carrocería SJNBWP17367, uso particular, placas GAT-38H.

De los mismo, se concluye el objeto de la demandada no es la misma. Por lo tanto no se encuentra cumplido el primer requisito de identidad de la cosa.

En cuanto al segundo requisito es la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, en la presente demanda corresponde a simulación de venta y el juicio anterior es partición de la comunidad concubinaria. Son causas diferentes. por lo tanto no esta cumplido el segundo requisito.

En lo que respecta al tercer requisito identidad de partes (entre las mismas partes), las partes de la demanda anterior por partición de la comunidad concubinaria son: Marisol Díaz Molina, titular de la cedula de identidad Nº V-9.356.412 parte demandante y Valeriano Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-8.096.215 parte demandada. Y en la presente demanda por simulación de ventas las partes procesales son: Marisol Díaz Molina, titular de la cedula de identidad Nº V-9.356.412 parte demandante, Valeriano Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-8.096.215 y Neleana Lisbeth Ferrer Arellano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.085.102, partes demandadas. Lo que da lugar que no es entre las mismas partes; y que venga al juicio con el mismo carácter que el anterior; la calidad con la que intervienen no es la misma, en la presente demanda se persigue un fin diferente a la demanda anterior. Por lo tanto no se encuentra cumplida la identidad de las partes.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil promovida por el ciudadano Valeriano Medina asistido por el abogado Serbio Tulio Molina Gutiérrez, según escrito de fecha 09 de agosto del 2013.

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS de LOPEZ.
LA JUEZ.




ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

AKCL/agt.
Exp N° 000-683-2013.