REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, miércoles nueve (09) de octubre de dos mil trece.
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JOSÉ RANGEL JOLLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.565.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.481, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSÉ MOHAMED RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V-11.021.808, domiciliado en la Avenida Inter-Comunal Simón Bolívar, Edificio Textimoda, piso 1 oficina 102, Ureña, Municipio Pedro María Ureña.
PARTE DEMANDADA: YURAIMA TIBISAY QUINTERO VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.957.290, domiciliada en el sector III, casa 42, Urbanización La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA


EXPEDIENTE: 1.965-2012


PRIMERO

Inicia la presente causa, mediante escrito libelar donde el abogado GUSTAVO JOSÉ RANGEL JOLLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.565.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.481, por Ejecución de Hipoteca, presentando en cinco (5) folios útiles documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, quedando registrado en el Asiento Registral nro. 1, bajo la matricula nro. 438.18.8.5357, Libro folio Real del año 2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, Tomo 8, en el cual KIMBHERLY YIRLUC BRIGITTE MALDONADO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro V -20.476.281, en su carácter de Apoderada de la ciudadana YURAIMA TIBISAY QUINTERO VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V-9.957.290, otorga documento para garantizar al ciudadano: JOSÉ MOHAMED ALAIN HERNÁNDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V-11.021.808, todas las obligaciones que con el tuviere pendiente en virtud de un préstamo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs) y constituye a favor de su acreedor Hipoteca Especial de Primer Grado, sobre una casa propiedad de mi poderdante ubicada en la Urbanización La Integración, Sector 3, nro. 42 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, bajo el nro. 7, folios 29 al 32, protocolo Primero, Tomo III, de fecha 26-08-2003, cuyos linderos son: Norte: con Nilsa Nubia Vergel, vivienda 22 y 24, mide 15.15 mts; SUR: Con Luis Oswaldo Velazco Moro, vivienda nro. 40 y mide 15.15 mts; ESTE: Con calle 5 y mide 7.90 mts.; OESTE: con Oscar Caicedo Villamizar, vivienda nro. 41 mide 7.90 mts. La suma que ha sido prestada debe ser entregada en el término de seis (6) meses. Folios 3. Asimismo, presento recaudos anexos que corren agregado a los folios 4 al 12.
En fecha 14 de mayo de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana: YURAIMA TIBISAY QUINTERO VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V-9.957.290, para dentro de los tres (03) días de despacho siguiente contados a partir de su intimación, apercibido de ejecución cancelara al demandante PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que es el monto de la deuda. SEGUNDO: La suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8000,00), por concepto de interés. TERCERO: La suma de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2900,00) por concepto y de costas y costos del juicio.- CUARTO: Los intereses calculados sobre dicho capital desde el 25-12-2010 hasta la cancelación definitiva de la deuda. QUINTO: La suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12500,00) por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un 25%. Se decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble propiedad del demandado la ciudadana: YURAIMA TIBISAY QUINTERO VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V-9.957.290, domiciliada en el sector III, casa 42, Urbanización La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, la cual dio su consentimiento para el Registro de la hipoteca, sobre el inmueble objeto del litigio el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, bajo el nro. 7, folios 29 al 32, protocolo Primero, Tomo III, de fecha 26-08-2003 a donde se remite oficio. (folios 13 Y 14).
En fecha 17 de mayo de 2.012, se emite oficio nro. 5710-408, al ciudadano Registrador del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 16).
En fecha 01 de junio de 2.012, el abogado GUSTAVO JOSÉ RANGEL JOLLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.565.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.481, consigna los emolumentos necesarios para que se elabore la compulsa de intimación de la demandada. (folio 17).
En fecha 13 de junio de 2012, El Alguacil del Tribunal hace constar que le fueron cancelados los emolumentos para la elaboración de la compulsa de Intimación de la demandada. (folio 18).
En fecha 13-03-2013 el Alguacil del tribunal consigna compulsa sin haberle sido posible lograr la intimación de la demandada. (folio 19 al 26).

SEGUNDO
El Tribunal pasa a analizar las actas procesales siendo este Juzgador el director del Proceso puede observar que opera la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, pero estos tienen obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para que tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal que la detecte, tal y como lo señala la sala de la Casación Civil en sentencia N°AA20-C-2009-000539 del 26 de marzo de 2.010, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
El artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2.012, y consta en autos que el actor haya dado impulso para la práctica de la intimación

La Sala de Casación Civil, en sentencia, de fecha 06 de julio de 2.004, en lo referente a la perención estableció:

“…Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal a considerado de Aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I. numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente da la Ley de Arancel Judicial……omisis….en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente , pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omisis…
.”…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento , acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Subrayado de este Tribunal.

Por las consideraciones antes señaladas, y de las actas que conforman el presente expediente se desprende la inactividad de la parte actora, por cuanto desde el día (01) de junio de 2.012, fecha de la ultima actuación procesal de la parte demandante, y por cuanto se observa que la parte actora no dio impulso a la presente causa para continuar su curso, por el lapso de un (1) año.
De lo que se infiere que la parte actora no ha realizado dentro del expediente diligencia alguna para impulsar el juicio de intimación, toda vez que se requería su impulso, en este sentido, la inactividad procesal en la presente causa es atribuible a la parte actora y no imputable al Tribunal.

TERCERO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: decreta la PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso en virtud del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte. SEGUNDO: Se acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la Urbanización La Integración, Sector 3, nro. 42 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, bajo el nro. 7, folios 29 al 32, protocolo Primero, Tomo III, de fecha 26-08-2003, cuyos linderos son: Norte: con Nilsa Nubia Vergel, vivienda 22 y 24, mide 15.15 mts; SUR: Con Luis Oswaldo Velazco Moro, vivienda nro. 40 y mide 15.15 mts; ESTE: Con calle 5 y mide 7.90 mts.; OESTE: con Oscar Caicedo Villamizar, vivienda nro. 41 mide 7.90 mts, a donde se acuerda enviar oficio con las debidas inserciones.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Lysmar Josefina Pérez de Moncada
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Exp. 1.965-2.012
LALM/ljpm/jds.-