REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, siete (07) de octubre del año dos mil trece-
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: ILMA LIZARAZO DELGADO, mayor de edad, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V- 13.929.481, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Cementerio, Calle 6, Casa N° 6-30, Vereda la Toma, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
DEMANDADO: MARCO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.289, civilmente hábil, con domicilio en el Barrio Cementerio, Calle 6, Casa N° 0-416, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
(Incremento)
EXPEDIENTE: 413-2004
PRIMERO
En fecha veintitrés de julio del año dos mil trece, corre inserta al folio catorce (F.14), demanda por incremento de manutención suscrita por la ciudadana ILMA LIZARAZO DELGADO, anteriormente identificada, en la cual solicitó EL INCREMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. Fs.2.500,oo), el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre, que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, así mismo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Igualmente solicitó la notificación del obligado en autos el ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, identificado up-supra, para que en acto conciliatorio acordar dicho incremento a favor de los adolescentes (Se omiten los nombres), el niño (Se omite el nombre) y la niña (Se omite el nombre), alegó que son cuatro niños el alto índice inflacionario ha encarecido la cesta básica, los niños estudian y generan más gastos motivo por el cual urge dicho incremento.
En fecha veinticinco de de julio del año dos mil trece, corre inserto al folio quince (F. 15), auto de abocamiento del Juez en la presente causa.-
En fecha veinticinco de julio del año dos mil trece, corre inserto al folio dieciséis (F. 16), auto en el cual este Tribunal acordó de conformidad y en consecuencia notificar al demandado en la presente causa, a los fines de realizar una conciliación en relación al incremento de la obligación de manutención solicitada por la parte accionante.
En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil trece, corre inserto al folio diecisiete (F.17), (F.18), diligencia del alguacil adscrito a este tribunal, consignando boleta de notificación del accionado en la presente causa.-
En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil trece, corre inserto al folio diecinueve (F.19), acta en la cual se asienta que siendo la hora y fecha señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, a los fines de fijar el Incremento de la Obligación de manutención a favor de los adolescentes (Se omiten los nombres), el niño (Se omite el nombre) y la niña (Se omite el nombre), en presencia del ciudadano Juez se hicieron presentes el ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ y la ciudadana ILMA LIZARAZO DELGADO, ampliamente identificados Up-Supra e instados por el ciudadano Juez a conciliar llegaron al siguiente acuerdo: Primero: El obligado aportará una cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales (Bs . Fs. 250, oo), el equivalente A UN MIL BOLÍVARES FUERTES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. Fs. 1.000, oo), de cuota de manutención Segundo: En los meses de septiembre y diciembre la cantidad DE DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. Fs. 2.000, oo), que incluyen la cuota manutención y las cuotas especiales para los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente. Tercero: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS MÉDICOS Y DE MEDICINAS. Cuarto: Las partes solicitaron se aperture una cuenta de ahorro por este Tribunal. En este estado se homologa la presente demanda de incremento de obligación de manutención.-
SEGUNDO
Vista la conciliación por incremento de manutención, que corre inserta en el diecinueve (F.19), de fecha veinticuatro del año dos mil trece, celebrada entre la ciudadana ILMA LIZARAZO DELGADO, en condición de Demandante y el ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ en condición de Demandado a favor de los adolescentes (Se omiten los nombres), el niño (Se omite el nombre) y la niña (Se omite el nombre) Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete días (07) del mes de octubre del año dos mil trece.-
203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Luís Alberto León M.
Juez del Municipio Pedro María Ureña
Lysmar J. Pérez de Moncada
Secretaria Temporal
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las doce antemeridiano (12:00 a.m.).-
Secretaria,
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LALM/Ljp/blar
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