JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece.
203° y 154°

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal conforme a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”
En cuanto a la interpretación de esta norma jurídica, Emilio Calvo Baca, en su libro “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, año 2.005, página 33, comenta:
“… Es el Juez a quien toca conducirle de oficio en cuanto al trámite, hasta proferir la sentencia. Debe adelantar los procesos por sí mismo, adoptar las medidas para impedir su paralización; de esta forma el proceso se adelanta por impulso oficioso, sin que dependa de las peticiones de las partes que pase de una etapa a la subsiguiente…”
SEGUNDO: artículo 15, ejusdem, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
TERCERO: igualmente el artículo 257 de nuestra carta magna: establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
CUARTO: Igualmente el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil Establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
A tal efecto Ricardo Henríquez La Roche, en la segunda edición actualizada, “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, año 2.004, página 98, 99 y 100, comenta que para la nulidad de los actos procesales, se debe tomar en cuenta 3 criterios, que se denotan a continuación:
“1. El Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades, según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
2. Nulidades textuales, y virtuales. La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes. Las primeras son aquellas consagradas por un texto legal. La segunda es aquella que interesa un requisito esencial, no accidental del acto; y que por afectar el núcleo mismo de la actuación cumplida produce su nulidad. El Juez debe declara esa nulidad aunque no exista un texto legal que la prevea.
3. Principio finalista. El ultimó precepto del artículo 206, según el cual en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; pero un acto en el cual faltan los elementos sin los cuales degenera en una naturaleza esencialmente diversa, o faltaran las condiciones o los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está preordenado por la ley, le faltan formas esenciales…”
De lo narrado anteriormente en las normas jurídicas, Doctrina Patria y las Garantías Constitucionales up supra señaladas y de la revisión de las actas procesales del presente expediente este Tribunal en aras de garantizar el equilibrio procesal, y por cuanto se observa que en la presente causa se subversiono el proceso y por consecuencia se creo un desorden procesal, este Juzgador no debe contravenir lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ACUERDA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS y anular lo actuado a fin de garantizar el debido proceso establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de nuestra carta magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación. Una vez notificada la última de las partes se reanudará la causa.
El Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

La Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación.
La Sria.,

Exp.1.734-2.009
LALM/mgmr/radr.-