REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, treinta (30) de octubre de dos mil trece.
203° y 154°
Vista la diligencia suscrita por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual interpone apelación contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, que corre agregada al folio sesenta y tres (63), el Tribunal para decidir y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: en fecha 17 de octubre de 2.013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decreto PERIMIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: El artículo 283, del Código de Procedimiento Civil establece: “La perención de la instancia no causará costas en ningún caso”. A tal efecto Duque Sánchez, citado por Ricardo Henríquez La Roche en la segunda edición actualizada, “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, año 2.004, página 420:
“Rige el principio de que como no hay vencedores ni vencidos en el orden sustancial; ni siquiera tampoco en el orden procesal, y como la imputabilidad de la paralización no atañe solo al demandante, no puede aplicarse el criterio objetivo de vencimiento total que determina, según el artículo 274, la imposición de costas”
Por lo tanto de la revisión de la norma adjetiva civil e interpretación del autor ya señaladas, la solicitud, por parte del abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, en relación a que no se condeno a costas, no es procedente, y así se declara.
TERCERO: el artículo 297, ejusdem, establece: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” Negritas y subrayado de este Tribunal.
En cuanto a lo señalado en este particular, este Juzgador resalta que el apelante en fecha 29 de septiembre de 2.013, en su escrito que corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, en el numeral cuarto solicitó: “…por parte de: EFIGENIA PÉREZ LIZARAZO, por intermedio de su abogado de confianza: EDGAR NEMECIO BECERRA, expediente N° 1899-11, por cuanto el mismo se inicio en fecha 07 de Junio de 2011 y dejo transcurrir un (01) año para cumplir con la obligación que como parte actora le corresponde, y por su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia. Y así solicito se decida…”; cursivas de este Tribunal.
Por lo que considera quien juzga que la apelación que corre agregada al folio sesenta y tres (63), realizada por el coapoderado actor abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, es inoficiosa, ya que en la fecha y actuación señalada anteriormente solicitó la Perención de la instancia, por lo que tal solicitud no puede ser acordada, y así se declara.
CUARTO: nuestra carta magna en su artículo 49, consagra: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
QUINTO: el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
En cuanto a la interpretación de esta norma jurídica, Emilio Calvo Baca, en su libro “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, año 2.005, página 33, comenta:
“… Es el Juez a quien toca conducirle de oficio en cuanto al trámite, hasta proferir la sentencia. Debe adelantar los procesos por sí mismo, adoptar las medidas para impedir su paralización; de esta forma el proceso se adelanta por impulso oficioso, sin que dependa de las peticiones de las partes que pase de una etapa a la subsiguiente. Pero es preciso que la parte imprima un nuevo impulso para la continuación, de lo contrario se configura la perención…”
SEXTO: Igualmente el numeral 3 del artículo 170 ejusdem, en cuanto a la lealtad y probidad, de las partes, sus apoderados o abogados asistentes, establece: “…3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan” negritas y subrayado de este Tribunal.
De las normas jurídicas arriba señaladas y de la revisión e interpretación de quien Juzga de las actas procesales que conforman la presente causa revisada la diligencia contentiva de la apelación referida suficientemente en autos y los demás alegatos argumentados este Tribunal Administrando Justicia decide, NEGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.212, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
Exp. 1.899-2.011
LALM/mgm/radr.-