JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, dieciocho (18) de octubre de dos mil trece.-
203° y 154°

Visto el escrito presentado por el abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.775.358, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.162, en su condición de apoderado del ciudadano RUBEN ALEXIS PEÑA CASTILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.275.942, constante de dos (2) folios útiles escrito de demanda y quince (15) folios útiles sus anexos correspondientes, fórmese expediente, inventaríese. Désele entrada, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la demanda por Reconocimiento de Contenido y firma, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Planteada la controversia el demandante alega que en fecha 16 de septiembre de 2.013, las ciudadanas ALBA MARINA CARRERO SANABRIA, MARÍA LUISA OMAÑA MERCHAN y MARÍA INÉS QUINTANA DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.153.735, V-7.776.691 y V-3.064.134, declararon bajo fe de juramento, el evento de parto extra hospitalario, tal y como se evidencia en Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a fin de aclarar el lugar de nacimiento del ciudadano RUBEN ALEXIS PEÑA CASTILLO.
A los fines de la admisión de la demanda, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de procedimiento civil, establece:
“Artículo 450 El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
SEGUNDO: La Ley Orgánica de identificación, Capítulo II, de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas, establece:
“Identificación de extranjeros o extranjera. Artículo 7. Los extranjeros y extranjeras se identificarán mediante su pasaporte, sin embargo, aquellos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías Migrante Temporal o Migrante Permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración, y su Reglamento, están obligados a solicitar y el Estado otorgarles, su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley….” Negrita y subrayado de este Tribunal.

El accionante no da cumplimiento con lo narrado anteriormente, en cuanto a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, asimismo, el ciudadano RUBEN ALEXIS PEÑA CASTILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.275.942, al momento de otorgar poder no se identifica conforme a la norma jurídica señalada en el particular segundo para la identificación de los ciudadanos y ciudadanas.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda por el abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.775.358, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.162, en su condición de apoderado del ciudadano RUBEN ALEXIS PEÑA CASTILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.275.942 contra las ciudadanas ALBA MARINA CARRERO SANABRIA, MARÍA LUISA OMAÑA MERCHAN y MARÍA INÉS QUINTANA DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.153.735, V-7.776.691 y V-3.064.134.
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto y se inventario bajo el N° 2.027-2.013.-
La Sria.,

Exp.2.027-2.013
LALM/mgmr/radr.-