REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 2392/2013

SOLICITANTE: El CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA.

MADRE: La ciudadana ALEXKA YOIMAR BAUTISTA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.079.150 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PADRE: El ciudadano IVAN JOSUE GARRIDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.606.283 y con domicilio laboral en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ....

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 20, corren insertas actuaciones llevadas ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertad, a través de las cuales la ciudadana ALEXKA YOIMAR BAUTISTA CRESPO, solicitó la citación del ciudadano IVAN JOSUE GARRIDO PARRA, con el fin de que la ayude con la manutención de su hija argumentando que éste desde hace un tiempo no le da nada a la niña y ella necesita dinero para su hija ya que su pareja actual es quien la ayuda en los gastos. Por su parte el ciudadano IVAN JOSUE GARRIDO PARRA, alegó que desde el nacimiento de la niña ha corrido con toda la responsabilidad y obligación, que en el año 2010 se la llevó para su casa en virtud de que la madre la dejó al cuidado de la abuela materna y desde ese momento tomo la decisión de hacerse cargo de la niña, y que mientras vivió con él nunca le faltó nada. El organismo de protección remite las actuaciones en virtud de que no fue posible el acuerdo en vía administrativa.

Al folio 21, corre agregado auto de fecha 30 de abril de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención remitida y se acordó la citación de los ciudadanos ALEXKA YOIMAR BAUTISTA CRESPO y IVAN JOSUE GARRIDO PARRA y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Copias del Folio 22 al 25).

Al folio 26, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación entregada al Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 27).

De los folios 28 al 32, rielan actuaciones relativas con la citación de las partes.

Al folio 33, riela acta de fecha 17 de Septiembre de 2013, mediante la cual se presentaron espontáneamente los ciudadanos ALEXKA YOIMAR BAUTISTA CRESPO y IVAN JOSUE GARRIDO PARRA, a fin de celebrar la audiencia conciliatoria, sin que se lograra acuerdo entre las partes. El obligado IVAN JOSUE GARRIDO PARRA, argumentó: “Laboro como obrero de planta de potabilización de la Asociación Cooperativa Plaberpa RL, RIF 29476176-3, y gano el sueldo mínimo, además tengo constituido otro núcleo familiar con la ciudadana YUSNEY CAROLINA RAMIREZ, quien está embarazada y tenemos una niña de once meses de nombre …, anexo partida de nacimiento; por esta razón ofrezco cancelar la cantidad de: 1) CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, a favor de mi hija a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de 2013; 2) Cubrir el 50% de los gastos escolares y de navidad. Asimismo, me comprometo a cubrir en un 50% los demás gastos que se presenten, así como los de asistencia médica y medicina….”. Por su parte, la ciudadana ALEXKA YOIMAR BAUTISTA CRESPO, adujo: “No estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de mi hija y solicito que se fije la obligación de manutención en Bs. 500,00 mensuales y los demás gastos compartidos en 50% cada uno, además quiero informar que mi hija está padeciendo sinusitis y se complicó con la influenza H1 N1, y por tal motivo requiere ser operada porque tiene obstruida la vía respiratoria, también necesita ir al oftalmólogo porque casi no puede ver, me comprometo a presentar el informe médico correspondiente”. Se abrió el lapso de pruebas. Anexos rielan a los folios 34 y 35.

Al folio 36, corre agregado escrito de pruebas presentado en fecha 19 de Septiembre de 2013, por el ciudadano IVAN JOSUE GARRIDO PARRA, mediante el cual promueve el valor probatorio de actas y produce documentales que rielan del folio 37 al 42.

Al folio 43, riela auto de fecha 19 de Septiembre de 2013, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante promovió la siguiente documental:

1) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 13603: Corre inserta al folio 6 en copia simple, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, es hija de los ciudadanos ELEXKA YOLIMAR BAUTISTA CRESPO (sic) e IVAN JOSUE GARRIDO PARRA.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1) CONSTANCIA DE TRABAJO: Riela al folio 41 en original, consiste en un instrumento privado que se valora conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sirve para demostrar que el demandado labora como obrero en la empresa PLABERPA, RIF J-29476176-3, devengando un salario de Bs. 2.702,72 mensuales.
2) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2550: Expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, corre inserta a los folios 34 y 35 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, es hija de los ciudadanos IVAN JOSUE GARRIDO PARRA y YUSNEY CAROLINA RAMIREZ GUILLEN.
3) INFORME MÉDICO: Riela del folio 37 al 40, en copia simple, consiste en un instrumento privado que se valora como indicio de prueba para demostrar que la ciudadana YUSNEY RAMÍREZ, se encuentra en periodo de gestación avanzado.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une a la beneficiaria de autos con el ciudadano IVAN JOSUE GARRIDO PARRA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del alimentista, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, el cual fue aportado por el mismo obligado durante el lapso probatorio, y riela inserta al folio 41 en original, una constancia de trabajo en la que se evidencia que el demandado labora como obrero en la empresa PLABERPA, RIF J-29476176-3, devengando un salario de Bs. 2.702,72 mensuales; el documento bajo estudio se valora conforme al artículo 369 de la Ley especial y lleva al convencimiento de quien juzga que el prenombrado ciudadano, cuenta con un salario mensual para así colaborar con la manutención de su hija. Y ASÍ SE DECLARA.

En consonancia con lo anterior, se debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano IVAN JOSUE GARRIDO PARRA, tiene otra hija la niña …, cuya filiación consta en la Partida de Nacimiento que riela inserta al folio 35 del presente expediente y la niña en gestación por nacer, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estas hijas, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, el alimentista alegó que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana YUSNEY CAROLINA RAMIREZ GUILLEN, y a pesar que no consignó las pruebas fehacientes para demostrar la unión con la referida ciudadana, ésta se presume en virtud de que es la madre de sus otras dos hijas.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y debidamente equiparada con sus hermanas, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana ALEXKA YOIMAR BAUTISTA CRESPO, a favor de su hija; por lo cual, debe ser declarada con lugar en virtud de que el monto alimentario ofrecido por el padre resulta insuficiente. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana ALEXKA YOIMAR BAUTISTA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.079.150 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano IVAN JOSUE GARRIDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.606.283 y con domicilio laboral en el Municipio Libertad del Estado Táchira; inicialmente ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de octubre de 2013.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, de navidad, asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, previa la consignación de las correspondientes facturas en el expediente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 3:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 234, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2392/2013
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.