JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 31 de octubre de 2013.

203º y 154º
SOLICITUD N° 2156-2013

SOLICITANTE: La ciudadana ALIX MARINA DUARTE DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.970 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOSE MOROS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.361.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 4, riela escrito presentado en fecha 18 de julio de 2013, por la ciudadana ALIX MARINA DUARTE DE DUARTE, asistida por el abogado JOSE MOROS GARCIA, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento N° 205 de fecha 06 de junio 1961, correspondiente a su difunto esposo el ciudadano CESAR DAVID DUARTE OLIVEROS, toda vez presenta errores en el nombre de la madre del referido ciudadano, que aparece como MARIA MAGDALENA, cuando lo correcto es MARIA ELENA, conforme se evidencia de los documentos que produce que rielan del folio 5 al 25.

Al folio 26, riela auto de este Tribunal de fecha 23 de julio de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

A los folios 29, 32, 33 y 34, rielan actuaciones relacionadas con la publicación y consignación del cartel de emplazamiento.
Al folio 30, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada por dicho funcionario, corre inserta al folio 31.

Al folio 35, corre auto de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 13 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.

Al folio 36, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación entregada al Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 37).

PARTE MOTIVA

Se percata quien juzga, que con la finalidad de demostrar la existencia del error, a la solicitud se acompañaron los siguientes medios probatorios:

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 205, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano “CÉSAR DAVID” y que sus padres son los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DUARTE y MARIA MAGDALENA OLIVEROS. (Folios 5 y 6)

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 205, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano “CÉSAR DAVID” y que sus padres son los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DUARTE y MARIA MAGDALENA OLIVEROS. (Folios 7 y 8)

• Copia certificada del Acta de Defunción No. 212, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano “CESAR DAVID DUARTE OLIVEROS”, de la que se evidencia que era hijo de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DUARTE (fallecido) y MAGDALENA OLIVEROS, que estaba casado con la ciudadana ALIX MARINA DUARTE DE DUARTE y dejó un hijo vivo de nombre CESAR DAVID DUARTE DUARTE. (Folios 9, 10 y 11)

• Certificación expedida por la Oficina SAIME del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde constan los datos filiatorios de un ciudadano identificado como: DUARTE OLIVEROS CESAR DAVID, donde consta que es hijo de los ciudadanos “DUARTE JOSE y OLIVEROS MARIA”. (folio 12)

• Copias de la Partida de Nacimiento No. 87 expedidas por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana “MARIA ELENA”, hija de la ciudadana CLARA OLIVEROS. (Folios 13 al 17).

• Certificación expedida por la Oficina SAIME del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde constan los datos filiatorios de una ciudadana identificada como: OLIVEROS DE DUARTE MARIA ELENA, donde consta que es hija de la ciudadana CLARA OLIVEROS. (folio 18)

• Copia del Acta de Matrimonio de fecha 24 de septiembre de 1982, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, correspondiente a los ciudadanos CESAR DAVID DUARTE OLIVEROS y ALIX MARINA DUARTE DE DUARTE. (Folios 20 al 23)

• Copia de las cédulas de identidad números V-5.685.610 y V-1.542.312, correspondiente a los ciudadanos CESAR DAVID DUARTE OLIVEROS y MARIA ELENA OLIVEROS DE DUARTE. (Folios 24 y 25)

A estos documentos que fueron confrontados con sus originales, se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por la solicitante, se arriba a la conclusión de que efectivamente la partida de nacimiento N° 205, debe ser rectificada en virtud de haberse detectado que se cometió un error material al indicar el nombre de la progenitora del ciudadano CESAR DAVID DUARTE OLIVEROS, toda vez que quedó plenamente evidenciado que el nombre correcto es MARIA ELENA OLIVEROS DE DUARTE y no como aparece escrito MARIA MAGDALENA OLIVEROS.

A la luz de lo expuesto, se arriba a la conclusión de que es procedente la rectificación solicitada por la ciudadana ALIX MARINA DUARTE DE DUARTE. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 205 de fecha 06 de julio de 1961, correspondiente al ciudadano CESAR DAVID DUARTE OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.610, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el actual Registro Civil del Municipio Independencia y el Registro Principal del Estado Táchira; quienes deberán estampar la nota marginal correspondiente, en el acta de nacimiento antes referida, indicando que el nombre correcto de la madre es “MARIA ELENA OLIVEROS” y no como aparece escrito MARIA MAGDALENA OLIVEROS.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina / Secretaria


Sol. Nº 2156-2013
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.