JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 18 de octubre de 2013.

203º y 154º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana VICELERS ALICIA ARELLANO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.707.999, casada, educadora, domiciliada en el Sector Cumbres de Capacho, Sector La Sauria, Avenida Circunvalación, Casa S/N, punto de referencia curva del Boquerón hacia abajo, casa color naranja, Municipio Independencia, Estado Táchira; asistida por la abogada YOLY BAUTISTA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.078, constante de NUEVE (09) folios útiles y recaudos en CIENTO SESENTA Y CINCO (165) folios útiles; désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por lo cual este Tribunal acuerda:
PRIMERO: Citar al ciudadano ANDRY JOSÉ DEPABLOS AFANADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.873.155, domiciliado en San Pedro de Independencia, Sector Centro, punto de referencia diagonal a la Panadería Independencia, casa del señor Guillermo Villareal, Municipio Independencia, Estado Táchira; mediante boleta, para que comparezca ante este Tribunal al TERCER (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 11:00 a.m., a fin de intentar la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo estar presente la ciudadana VICELERS ALICIA ARELLANO BECERRA, ya identificada; y en caso de no lograrse la misma, para que de contestación a la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de las niñas ….
SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia para la Protección del Niño y del Adolescente, Estado Táchira.
TERCERO: Se acuerda solicitar información al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Táchira, a fin de determinar quien es el propietario de los siguientes vehículos: Camión Ford 750, Bachaco, Placas: 07KUAC; Camioneta Chevrolet, Placas: 48PBAI y un Camión Ford azul 750, placas 023SAF.
CUARTO: A los fines de determinar la capacidad económica del obligado, se acuerda oficiar a los Bancos Bicentenario, Sofitasa y Mercantil, para que informe de la existencia de cuentas bancarias individual o mancomunadas a nombre de Andry Depablos, y los activos que reflejan. Líbrense boletas y oficios.
QUINTO: En relación con el pago de las pensiones alimentarías que reclama la ciudadana VICELERS ALICIA ARELLANO BECERRA, desde el nacimiento de sus hijas, (años 2004 y 2008), hasta la presente fecha, estimadas en la suma de CINCUENTA y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.537,35), observa esta administradora que durante ese período de diez (10) años aproximadamente, que transcurre desde el nacimiento de su primera hija hasta la fecha, no se había impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de las niñas ...
Cabe destacar que el deber alimentario no surge automáticamente por la simple circunstancia de que se encuentren reunidos sus requisitos de procedencia, es indispensable además, que el titular del derecho haga uso de él, es decir que reclame el socorro.
Al respecto, el jurista Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia” (Tomo I, páginas 182 y 183, Publicaciones UCAB), indica:

“… Si en tales casos la reclamación de alimentos se hace en forma extrajudicial y es aceptada por el obligado, desde ese momento existe el deber. En cambio, si la demanda se interpone por la vía judicial y es declarada con lugar, los efectos de la sentencia deben retrotraerse a la fecha de la admisión del libelo y desde entonces es exigible la obligación.
Lo que acaba de ser expuesto da lugar a una pregunta tradicional: ¿nunca se debe alimentos correspondientes a época anterior a la respectiva reclamación extrajudicial o judicial?
Sobre ese particular la doctrina ha invocado siempre la máxima o regla in praeterium non vivitur (“no se vive del pasado). De manera que si la persona necesitada que no había exigido alimentos pudo sin embargo subsistir, normalmente no puede luego, cuando reclame el socorro, pretender que también se le satisfagan los recursos de que precisó en tiempo anterior. Se supone que el necesitado requiere alimentos para consumirlos y utilizarlos y por eso no tendría sentido suministrarle expensas que no pueden ya solucionarle sus problemas alimentarios del pasado.
Por regla general, pues, debe entenderse que los alimentos correspondientes a la época anterior a su reclamación, fueron renunciado expresa o tácitamente por el titular del derecho a exigirlos. No obstante se admite una excepción al respecto: cuando el necesitado ha contraído deudas con anterioridad a su reclamación de alimentos, con la finalidad de adquirir lo indispensable para vivir y esas deudas están pendientes de pago, el deudor alimentario tiene que afrontarlas. Éste es el criterio aceptado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana…”. (Subrayado del Tribunal)

Del criterio doctrinario transcrito, se infiere que es improcedente el pago de los alimentos correspondientes a la época anterior a su reclamación judicial, habida cuenta que se entiende que éstos fueron renunciados expresa o tácitamente por el titular del derecho a exigirlos.
En atención a ello, considera quien juzga que el caso de autos no se desprende de las actas procesales elementos de convicción que hagan presumir a quien juzga lo siguiente:
1.- Que en fecha anterior a la reclamación, los padres de común acuerdo y sin intervención del órgano jurisdiccional, hayan pactado el monto alimentario para determinar que desde esa oportunidad nació el deber alimentario.

2.- Que la madre de las beneficiarias de autos, con anterioridad a la reclamación judicial haya contraído deudas con la finalidad de adquirir lo indispensable para que sus hijas subsistieran, y que además, estén pendientes por cancelar para que el deudor alimentario asuma su pago.

Por lo cual, mal puede alegar la demandante que el demandado incurrió en incumplimiento de su obligación durante ese periodo, si no se había exigido judicialmente su pago; en razón de ello, resulta forzoso concluir que el pago de las pensiones alimentarías que le correspondían a las niñas … desde sus nacimientos hasta que la presente fecha, es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara INADMISIBLE la solicitud relativa con el incumplimiento en el pago del monto alimentario desde el nacimiento de sus hijas, formulada por la ciudadana VICELERS ALICIA ARELLANO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.707.999, domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, asistida por la abogada YOLY BAUTISTA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.078.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2474/2013, se libró boleta de citación y notificación al Fiscal del Ministerio Público competente; se libraron oficios Nros. 3140-735; 3140-736; 3140-737 y 3140-738 a los entes respectivos. Se publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:00 p.m., bajo el Nº 244.

Abg. Maurima Molina Colmenares / Secretaria

Exp. Nº. 2474/2013
BYVM/sr
Va sin enmienda.