JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 07 de Octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE No.- 250/2001.

I PARTE NARRATIVA
Avocándome al conocimiento de la causa en fecha catorce de Diciembre de 2012, riela folio ciento diecinueve (f.119), esta juzgadora puede constar que este procedimiento se reinicia en fecha 31 de Julio de de 2013, al recibirse diligencia, presentada por la ciudadana SANDRA ISABEL DEVIA ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.316.180, parte demandante en la causa de Obligación de Manutención Expediente signado con el No. 250/2001, quien solicito el Aumento y pago de Cuotas atrasadas de la Obligación de Manutención, riela al Folio ciento treinta y uno (f. 131).
En fecha 5 de agosto de 2013, El Tribunal ADMITE LA PRETENSION, por cuanto da lugar a derecho, por no ser contrario al orden publico a las buenas costumbres y ninguna disposición expresa en la ley, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta de Notificación al Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y boleta de citación a la parte demandada. Riela folio ciento treinta y cinco y ciento treinta seis (f.135-136).
En fecha 07 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil temporal de este despacho, notificó que en esta misma fecha, hizo entrega de Boleta de Citación practicada al Demandado. Riela folio ciento cuarenta (f.140).
En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil temporal de este despacho, notificó que hizo entrega de Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del Ministerio Publico. Riela a los folios ciento cuarenta dos y vuelto (f.142-v).
El fecha 13 de agosto de 2013, compareció ante el Despacho, el Ciudadano LEONEL MUNERA MORA, en su carácter de demandando de la causa, quien consignó TRES (3) depósitos del Terminal Bancario Comunal “Inversiones Don Mateo”, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 2.900,00), a fin de demostrar el pago de las cuotas atrasadas por dicho monto.
El fecha 14 de agosto de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal para efectuar el Acto Conciliatorio previsto, se presento ante este Despacho la Ciudadana SANDRA ISABEL DEVIA ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.316.180, parte demandante de la causa, quien solicito un aumento de la cuota de obligación de Manutención por el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800,00) mensuales y como cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) cada una, con la finalidad de cubrir los gastos de los útiles escolares y la temporada decembrina y en espera de un tiempo prudencial la parte demandada ciudadano LEONEL MUNERA MORA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.632.697, no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado. Se levantó acta que riela al folio ciento cuarenta y tres (f. 143). Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el padre esta se encuentra demostrada desde la primera vez que se fijo la Cuota de obligación de Manutención por acuerdo entre las partes. Riela folios diecinueve, veinticuatro y veintiséis (f.19, 24 y 26) según la cual se comprueba la filiación legal entre ellos y se evidencia la minoridad de la beneficiaria. En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de la niña, se halla totalmente justificada pues en esta edad requiere de la protección, cuidado y manutención de su padre, actualmente estudia, y tiene necesidades por satisfacer propias de esta etapa.
Sobre la capacidad económica del obligado, dentro del lapso probatorio ni éste ni la demandante consignaron medios de prueba de los que se refleje su capacidad económica. Aun así, este Tribunal teniendo en cuenta la disposición del demandado de contribuir con los gastos de manutención de su hija, pues consta en el expediente que a los seis días del demandado recibir la boleta de citación compareció ante el Tribunal y consigno deposito bancario queda demostrado que el demandado a la presente fecha no adeuda ninguna cuota de obligación de manutención, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar el pago de las cuotas atrasadas. Así se declara.
Pues, actualmente el demandado se dedica al comercio y no cuenta con trabajo fijo, es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que el Aumento de la Cuota de obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo establecido por Ejecutivo Nacional que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem. Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el Aumento del monto de la Cuota de Obligación de manutención. Quien aquí juzga parte de estas premisas y debe fijar el monto del aumento de la cuota que el demandado aportará a su hija para los gastos de crianza, tomando en cuenta que es un hecho notorio que el costo de los productos necesarios para el desarrollo integral de un niño notablemente aumentan cada día.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto del Aumento de la Cuota de Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la niña (Omitido Art. 65), la capacidad económica del obligado ciudadano LEONEL MUNERA MORA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana SANDRA ISABEL DEVIA ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.316.180, en contra del ciudadano LEONEL MUNERA MORA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.632.697. Y así se decide.

III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la pretensión de la solicitud de la demandante SANDRA ISABEL DEVIA ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.316.180, en beneficio de su hija (omitido Art. 65), en contra del Ciudadano LEONEL MUNERA MORA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.632.697. Y así se decide:
PRIMERO: Fija el Aumento de la Cuota de Obligación de Manutención mensual solicitada por la parte demandante por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, equivalentes al VEINTINUEVE COMA SEIS POR CIENTO (29.6%) del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional los cuales deberán ser depositados en la cuenta que ya se encuentra aperturaza en el Banco Bicentenario, sucursal Pregonero.
SEGUNDO: Se fija a partir de la presente fecha la cuota adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por el monto de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600,00) para cubrir los gastos escolares y Decembrinos.
TERCERO: Respecto a los gastos de salud estos deberán ser compartidos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: El demandado a la fecha no adeuda cuotas por concepto de Obligación de manutención.

Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los siete días del mes de Octubre de 2013.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. Ana Cecilia Araque
SECRETARIA TITULAR,
Abog. Yolis Alejandra Duque Z.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado y boleta de notificación a las partes, siendo entregadas al alguacil para su practica.

Secretaria Titular
Exp. N° 250/2001.
07-10-2013
ACA/yadz