REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1614 – 13 1.776–
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula N° V.-2.812.825, inscrito en el Inpreabogado Nro. 1537.907, actuando con el carácter de apoderados judiciales de: Claudia Lourdes Contreras Sandia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.816.031.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional Homero Andrés Eloy, Calle 3 Nro. 3-16, Oficina N° 4-A Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula N° V.-2.812.825, inscrito en el Inpreabogado Nro. 1537.907

DEMANDADOS: Geovany Ortiz Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.079.894 y Jair Alonso Chacón Ortiz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.575.440.

DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Sector Buenos Aire, carrera 7, entre calles 8 y 9, casa sin número, frente al Ciber, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de Bolívares y lucro cesante, Proveniente de Accidente de Tránsito.

Causa Número: 1.614 – 12

Fecha de Entrada: 19 de junio de 2012.


CAPITULO II:
DE LOS HECHOS
VISTO: El presente juicio, procedente del tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinación de competencia, se inició en fecha 18 de junio de 2.012, mediante formal libelo de demanda, presentada por ante este Tribunal, donde aparecen como demandantes los abogados FREDDY GILBERTO CHACON SILVA y JESUS ÁNGEL MENDOZA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: CLAUDIA LOURDES CONTRERAS SANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.816.031, respectivamente, contra los ciudadanos: JAIR ALONSO CHACON ORTIZ y GEOVANY ORTIZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.575.440 y V.-15.079.894, domiciliados, en la carrera 7, entre calles 8 y 9, casa sin número, frente al Cyber, Barrio Buenos Aire, Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, por Cobro de Bolívares y Lucro Cesante, Proveniente de Accidente de Tránsito.
En fecha 19 de junio de 2012, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por los abogados FREDDY GILBERTO CHACON SILVA y JESUS ÁNGEL MENDOZA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: CLAUDIA LOURDES CONTRERAS SANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.816.031, asistida por los abogados FREDDY GILBERTO CHACON SILVA y JESUS ÁNGEL MENDOZA RODRIGUEZ, contra JAIR ALFONSO CHACON ORTIZ y GEOVANY ORTIZ MUÑOZ.
En fecha 19 de junio de 2012, se libró boleta de citación librada al Ciudadano: GEOVANY ORTIZ MUÑOZ.
En fecha 19 de junio de 2012, se libró boleta de citación librada al Ciudadano: JAIR ALONSO CHACON ORTIZ
En fecha 04 de julio de 2012, mediante diligencia suscrita y presentada por el alguacil consigna boleta de citación librada al ciudadano: GEOVANY ORTIZ MUÑOZ, en constancia de quedar legalmente citado.
En fecha 04 de julio de 2012, mediante diligencia suscrita y presentada por el alguacil consigna boleta de citación librada al ciudadano: JAIR ALONSO CHACON ORTIZ, en constancia de quedar legalmente citado.
En fecha 26 de julio de 2012, presentó escrito de contestación de la demanda el ciudadano: JAIR ALONSO CHACON ORTIZ, asistido por el abogado: ROSENDO MONCADA AGELVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.448.148, inscrito en el inpreabogado N° 105.031, quien entre otros expuso: ……..
En fecha 26 de julio de 2012, presentó escrito de contestación de la demanda el ciudadano: GEOVANY ORTIZ MUÑOZ, asistido por el abogado: ROSENDO MONCADA AGELVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.448.148, inscrito en el inpreabogado N° 105.031, quien entre otros expuso, rechazo, niego y contradigo, todas las imputaciones que se me hacen en el accidente de transito de la presente demanda, rechazo, niego y contradigo que yo, haya tenido responsabilidad en el accidente o cualquier tipo de responsabilidad de daños materiales que sufrió el vehiculo, rechazo y niego que haya invadido el canal de circulación al vehiculo N° 2.
En fecha 26 de julio de 2012, mediante diligencia el ciudadano; GEOVANY ORTIZ MUÑOZ, concede poder Apud-Acta al ciudadano Rosendo Moncada Agelviz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.448.148, inscrito en el inpreabogado N° 105.031, quien entre otros expuso, rechazo, niego y contradigo, todas las imputaciones que se me hacen en el accidente de transito de la presente demanda por parte mía, en el accidente de transito ocurrido el día 20de febrero de 2012, ya que no era mío, se lo vendí al ciudadano Jair Alonso Chacón Ortiz, rechazo, niego y contradigo de conformidad con lo establecido en el articulo 365, del código de procedimiento Civil, rechazo, niego y contradigo por no tener ninguna relación con el hecho que se registro el día 20 de febrero de 2012, ya que no me encontraba en abejales, sino en la sede de mi trabajo en Socopo del Estado Barinas.
En fecha 13 de agosto de 2012, mediante diligencia el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, solicita copia simple de las actas que corren en los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente.
En fecha 14 de agosto de 2012, por auto del tribunal se acuerda expedir copia fotostática de los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente
En fecha 14 de agosto de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, comparecieron los apoderados judiciales de las partes abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA y el apoderado de la parte demandante ROSENDO MONCADA AGELVIZ, apoderado Judicial el codemandado: GEOVANY ORTIZ MUÑOZ y codemandado JAIR ALFONSO CHACON ORTIZ.
En fecha 14 de agosto de 2012, mediante diligencia el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, presento escrito de promoción pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2012, por auto del Tribunal se fijan los hechos y los límites de la controversia.
En fecha 25 de septiembre de 2012, mediante diligencia el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, solicita copia simple de las actas que corren en los folios sesenta y dos (62) , sesenta y tres (63) sesenta y cuatro (64) sesenta y cinco (65) vuelto, setenta y dos (72), setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75), setenta y seis (76), setenta y siete (77) setenta y ocho; (78) setenta y nueve (79) y ochenta (80) del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2012, por auto del tribunal se acuerda expedir copia fotostática de los folios sesenta y dos (62) , sesenta y tres (63) sesenta y cuatro (64) sesenta y cinco (65) vuelto, setenta y dos (72), setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75), setenta y seis (76), setenta y siete (77) setenta y ocho; (78) setenta y nueve (79) y ochenta (80) del expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2012, mediante diligencia el demandante abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ; consigna escrito de pruebas.
En fecha 01 de octubre de 2012, mediante diligencia el abogado ROSENDO MONCADA AGELVIZ, consigno escrito de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2012, del acta del proceso se desprende que el co-demandado ciudadano JAIR ALONSO CHACON ORTIZ, al momento de dar contestación a la demanda solicitó que se citara a la Cooperativa la Responsable en seguros R.l como aseguradora de Responsabilidad Civil del Vehiculo Nro1.
En fecha 03 de octubre de 2012, por auto del tribunal se acordó citar a la Cooperativa la Responsable en seguros R.l como aseguradora de Responsabilidad Civil del Vehiculo Nro1
En fecha 03 de octubre de 2012, se libro exhorto al Juzgado segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines de que practique la citación.
En fecha 03 de octubre de 2012, se libro oficio al Juzgado segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines de que practique la citación.
En fecha 04 de diciembre de 2012, por auto del Tribunal y vista la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, se acordó librar oficio al juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de solicitar las resultas de la comisión relacionada con la citación librada para la Cooperativa la Responsable en Seguros R.l.
En fecha 01 de marzo de 2013, se recibió comunicación del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 24 de abril de 2013, mediante diligencia el abogado ciudadano JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, solicita que se deje sin efecto dicha solicitud de la citación de la Cooperativa la Responsable de seguros R.l, en fecha 03 de octubre de 2012.
En fecha 29 de abril de 2013, por auto del Tribunal, se acuerda reponer la causa al estado de fijar audiencia preliminar, dejando sin efecto legal alguno todo lo actuado desde 08 de agosto de 2012, en virtud que la parte demandante solicito la citación de la Aseguradora, Cooperativa de la responsabilidad en Seguros R.L.
En fecha 29 de abril de 2013, por auto del Tribunal, se acuerda fijar para el cuarto (4) día de despacho siguiente a las diez (10:00) de la mañana para la audiencia preliminar.
En fecha 29 de abril de 2013, por auto del Tribunal, se acuerda librar exhorto al juzgado de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de lograr la notificación.
En fecha 08 de mayo de 2013, mediante diligencia el abogado ciudadano JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, se da por notificado, para la audiencia preliminar.
En fecha 21 de mayo de 2013, mediante diligencia el alguacil consigna boleta de notificación librado al ciudadano; JAIR ALFONSO CHACON ORTIZ.
En fecha 21 de mayo de 2013, mediante diligencia el alguacil consigna boleta de notificación librado al ciudadano; GEOVANY ORTIZ MUÑOZ, debidamente entregada
En fecha 27 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 31 de mayo de 2013, por auto del Tribunal, se acordó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2013, por auto del Tribunal y vistos todas las acta incoada por los abogados FREDDY GILBETO CHACON SILVA y JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, en carácter de apoderados Judiciales de CLAUDIA LORUDES CONTRERAS SANDIA, en contra GEOVANY ORTIZ MUÑOZ y JAIR ALONSO CHACON ORTIZ, y por cuanto en fecha 14 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar se procede a fijar los hechos.
En fecha 07 de junio de 2013, mediante diligencia el abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, ratifico nuevamente todas las pruebas promovidas en el acta de la audiencia oral realizada el 27 de mayo 2013.
En fecha 10 de junio de 2013, por auto del Tribunal y visto el escrito donde ratifica las Pruebas presentadas por el abogado JESUS ÁNGEL MENDOZA RODRIGUEZ, con el carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandante, se acordó admitir los documentales promovidos en el escrito de promoción de pruebas, y así mismo se admiten los testimoniales de los ciudadanos: RENZO OLIRIZER JAIMES PEÑA y LUZ DARY MENDOZA CARDENAS.
En fecha 22 de julio de 2013, mediante escrito presentado por el abogado JESÚS ÁNGEL MENDOZA RODRÍGUEZ, obrando en este acto como apoderado judicial de la parte demandante, revocaron el poder especial conferida al abogado: FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, pero ratificando todas las facultades otorgadas al abogado JESÚS ÁNGEL MENDOZA RODRÍGUEZ. Asimismo consigno copia simple y sus originales para su vista y devolución, del acta de audicnecia preliminar o de formulación de acusación, de fecha 25 de marzo de 2013, realizada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde el co – demandado, ciudadano: JAIR ALONSO CHACÓN ORTIZ, admite la acusación penal como responsable de lesiones culposas graves, menos graves y gravísimas, y fue condenado a cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas.
En fecha 02 junio de 2011, por auto de Tribunal se declara vencido el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 06 de agosto de 2013, por auto del Tribunal, se acuerda fijar para el décimo (10mo) día despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia de debate oral en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública.
CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora
Que en fecha 20 de febrero de 2012, a las 11:30 de la noche aproximadamente entre el vehiculo de propiedad de nuestra demandante ya identificada señalado como N° 2, que era conducido por el ciudadano: RENZO OLIRIZER JAIMES PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.875,341, residenciado en la Avenida España, cruce con carrera 8, Barrio Ambrosio Plaza, casa sin número, sector Pueblo Nuevo, quien resulto lesionado de gravedad, así como su esposa LUZ DARY MENDOZA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.264.834, su hija de Crianza, GENEIS STEFANIA GONZALEZ MENDOZA, con cedula de identidad N° V.-27.634.752, e hijas, la parte actora alega que el Vehículo identificado como N° 01, en las actuaciones administrativa propiedad de GEOVANY ORTIZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.079.894, con las siguientes características: Marca; Fiat, Clase: Automóvil, tipo Sedan, Modelo; Siena Año; 2001, Placa; CG936T, Color; Blanco Serial de Carrocería 8API7216216025862, Serial del Motor; 5151810, Uso; Transporte Publico (Taxi) y que era conducido por JAIR ALONSO CHACON ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.575.440, impactando al vehiculo identificado como N° 2, Propiedad de la demandante fue colisionado y destrozado por el vehiculo N° 1 con saldo de cinco (5) personas lesionados y daños materiales… Conducido por JAIR ALONSO CHACON ORTIZ, quien en forma irresponsable conduciendo exceso de velocidad y con evidente síntoma de ingesta alcohólica… hecho ocurrido a las 11:40 pm aproximadamente en el lugar denominado Carretera troncal T-019, Sector Puerto nuevo, entre la Pedrera y Campo Barinas, Municipio Libertador…..Vía recta de doble circulación y de un solo canal de transito para cada sentido determinándose el punto de impactó entre los vehículos involucrados en el canal de circulación del Vehiculo N° 2 propiedad de la demandante, la cual transitaba en el sentido Oeste –Este (El canton Vía la Pedrera) y el vehiculo N° 01 Circulaba en sentido Este-oeste, (La Pedrera, vía Campo Barinas), quien invadió el canal de circulación N° 2… Que su vehículo sufrió daños materiales… Que en varias oportunidades ha ido a la casa del demandado, negándose éste a cubrir los daños ocasionados… Que solicita el pago de los siguientes conceptos: Parachoque delantero dañado, bases del parachoque, delantero dañado , rejilla de frontal dañado, faros delanteros izquierdo dañados, marco frontal dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, capo dañado, carter del guardafango delantero izquierdo dañado, vidrio delantero dañado, techo dañado, párales del techo dañado, compacto delantero dañado, compacto central dañado, puerta delantera izquierda dañada, vidrio de la puerta delantera izquierda dañada, puerta trasera izquierda dañada, guardafango trasero izquierdo dañado, eje rueda delantero izquierda dañada, Sistema de la suspensión delantera izquierda dañada, sistema de la dirección dañada, Sistema amortiguación delantera izquierda dañada, guardafango delantero derecho abollado, puertas derechas descuadradas , rin y caucho delantero izquierdo dañado, eje tripoidal dañado, transmisión dañada, tablero dañado, cuadro de instrumentos dañados, asientos descuadrados, parachoque, trasero dañado, stop trasero derecho dañado, compacto central dañado, sistema eléctrico dañado, Monto de la reparación de los daños, CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), equivalente a quinientas veintitrés con treinta y seis (36) Unidades Tributarias. Intereses vencidos sobre el monto de la deuda atrasada. Los honorarios profesionales. Protesta las costas.

CAPITULO IV
DE LA CONFESIÓN FICTA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la Confesión Ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por la realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces para que sea declarada la Confesión Ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no éste prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho, debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso, la demanda de Cobro de Bolívares Proveniente de Accidente de Tránsito, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela.
En el caso de autos, en virtud del Cobro de Bolívares, Proveniente de Accidente de Tránsito, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA.”. Por lo cual debe tenérsele como CONFESO en todas las afirmaciones del demandante. Y así se declara.
Ahora bien, habiendo quedado el demandado ciudadano, Confeso por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal y por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la incursión: “Si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el término probatorio, nada probare que le favorezca” Concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una confesión ficta, que según los principios admiten prueba en contrario. Desde que esa confesión ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria… Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y al efecto sentencia definitiva.
El maestro BORJAS, al Comentar el Código de Procedimiento Civil de 1.916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que le permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente _dice BORJAS_ que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar el fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones ha debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz.
Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta, ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser expuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda, si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la Doctrina de nuestro máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado, es decir que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandadas ciudadanos: GEOVANY ORTIZ MUÑOZ y JAIR ALONSO CHACON ORTIZ. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los Abogados: FREDDY GILBERTO CHACON SILVA Y JESUS ANGEL MENOZA RODRIGUEZ, obrando por el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA LOURDES CONTRERAS SANDIA, por Cobro de Bolívares, Proveniente de Accidente de Tránsito, asistido por los abogados: FREDDY GILBERTO CHACON SILVA y JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-5.740.445y V- 2.812.825, con inpreabogado Nros. 24.430, 153.907; contra el ciudadano: GEOVANY ORTIZ MUÑOZ, titular de la cédula de residente Nro. V.-15.079.894, y JAIR ALONSO CHACON ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.575.440 en consecuencia se ordena que el demandado debe cancelar, al demandante: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000.00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del demandado. SEGUNDO: La Indemnización por daños emergentes y lucro cesante, a tenor, de los establecido en los artículos 12711, 1273 , 1275, del Código Civil, en razón de la perdida Total de vehiculo de nuestra demandante, la cual solicitamos sea calculada prudencialmente por este digno Tribunal de acuerdo a lo alegado y probado en la fase correspondiente.
TERCERO: Las costas, costo de este juicio y Honorarios Profesionales Calculados en el treinta por ciento (30%) de los daños ocasionados y que ascienden a la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.800,oo), por concepto de honorarios profesionales
CUARTO: en virtud del presente fallo, se ordena la indexación monetaria, a tal efecto practíquese experticia complementaria del fallo Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los ocho días del mes octubre de dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luís Alfonso Sánchez Pérez