REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: LEDY DEL CARMEN DELGADO GALVIZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.- 16.232.586, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.462.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.688.

DEMANDADO: OMAR FLOREZ PAÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.146.874, domiciliado, en el Barrio Vista Hermosa de la ciudad de Rubio Estado Táchira,

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE Nº: 4869-13

Visto el escrito de convenimiento suscrito por las partes en fecha 03 de Octubre de 2.013 (fls. 12) mediante el cual exponen:
“(omissis) me doy por citado en el presente juicio, renuncio al termino de la comparecencia que me concede la ley. Y convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora por ser cierto lo narrado en el mismo por la parte actora. Y a los fines de dar por terminado el presente proceso.”

El Tribunal pasa a fin de pronunciarse sobre el convenimiento lo realizada en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363.— Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
“ART 257.—El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es forzoso para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte homologación a lo convenido por las partes en el escrito que riela Al folio (12), de fecha 03 de octubre de 2.013.
SEGUNDO: Se da por reconocido el documento privado inserto al folio ( 03)
TERCERA: Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.

La Jueza Provisoria



Abg. ANA RAMONA ACUÑA El Secretario Titular



Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los 08 días del mes de Octubre de 2013.
ARA/Nelly