RUBIO, 30 DE OCTUBRE DE 2013
203° y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANA CLOTILDE BOHORQUEZ DE RODRÍGUEZ y GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.460.871 y V.- 9.145.192, respectivamente, la primera asistida por la abogado ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.773 y el segundo asistido por el Abogado ERICK RANIERY ORTÍZ CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.735.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.

EXPEDIENTE: 4991-13.


Mediante escrito presentado junto con recaudos anexos en fecha 20 de septiembre de 2013, (fls. 01 al 22) por los ciudadanos ANA CLOTILDE BOHORQUEZ DE RODRÍGUEZ y GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.460.871 y V.- 9.145.192, la primera asistida por la abogado ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.773 y el segundo asistido por el Abogado ERICK RANIERY ORTÍZ CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.735, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; del vinculo de matrimonio extendido en el acta N° 162 de fecha 21 de septiembre de 1990; llevada por la extinta Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
En fecha 25 de septiembre de 2013, (fl. 23 y 24) el Tribunal admite la presente solicitud, acordando notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2013, (fl. 25 y 26) el Alguacil de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual indica que notificó al Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Estado Táchira.
En fecha 28 de octubre de 2013, (folio 27), el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público consigna constante de un folio
útil, diligencia mediante la cual, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.


Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón esta por la cual es procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos ANA CLOTILDE BOHORQUEZ DE RODRÍGUEZ y GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.460.871 y V.- 9.145.192, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos y que se encuentra extendido en el
Acta de Matrimonio N° 162 de fecha 21 de septiembre de 1990; llevada por la extinta Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal su hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Treinta días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. 4991-13
ARA/jackson