REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º


PARTE SOLICITANTE: MARIA TRINIDAD RAMONES CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.460.925, domiciliada en el Tabacal, calle 3, Nº 06-07, Sector Alberto Grimaldo, Rubio, Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: FELICITAS BARRERA BARRERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-84.502.414, domicilio en el Sector Grimaldo, calle Los Mangos, Casa Nº 18-18, Bramón, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

BENEFICIARIOS: (reomite el nombre)

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 2402-06

I
NARRATIVA

En fecha 13 de agosto de 2012, mediante escrito la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMONES CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.460.925, peticiona al Tribunal aumento de la obligación de manutención, por parte del obligado ciudadano FELICITAS BARRERA BARRERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-84.502.414, aumento que fue admitido por auto de fecha 14 de agosto de 2013, ordenándose la citación del obligado a fin de llevarse acabo acto conciliatorio y de no llegarse a la conciliación de contestación a la solicitud de aumento.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FELICITAS BARRERA BARRERA.

En fecha 26 de septiembre de 2013, siendo el día y la hora para tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo que se apertura la causa a pruebas.

Estando la causa dentro de la oportunidad legal para promover pruebas las partes no hicieron uso de ese recurso.

II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud de aumento de obligación de manutención por petición suscrita por la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMONES CHACON, a favor de su hija (se omite el nombre), por cuanto la obligación que aporta el obligado de autos, tiene mas de un año sin ser aumentada, razón por lo que solicita que la misma sea establecida en la cantidad de QUINIENTOS O SEISCIENTOS BOLÍVARES mensuales.

Ahora bien, citado el obligado, tal y como consta en las actas del expediente, y siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio se lleva acabo el mismo concediéndose el derecho de palabra al demandado ciudadano DANIEL OSNEY ALVAREZ MARTINEZ, quien expone: que ofrece como aumento la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES mensuales y las cuotas extras para los meses de Septiembre y diciembre de cada año que sean por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES, a lo que la parte demandante ciudadana MARIA TRINIDAD RAMONES CHACON, no esta de acuerdo, quedando la causa abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese recurso.

En tal sentido, la obligación de manutención comprendo todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación , la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud vestido vivienda digna, tal y como lo establece los articulo 8, 30, 365, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican.

“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.


Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:

“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

En este orden de ideas quien juzga observa que una vez analizadas las actas que conforman el expediente del mismo se desprende que el obligado fue debidamente citado, y por lo tanto esta a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, el demandado compareció al acto conciliatorio y no se llego a ningún acuerdo, pero no cumplió con el imperativo procesal de dar contestación a la demanda y vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, debe operar de derecho lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como lo es la confesión ficta del demandado ordenada por Ley. Y así se decide.

En tal sentido es menester de esta juzgadora aun cuando se decrete la confesión ficta del demandado pronunciarse en relación al fondo de la controversia, pues es facultativo del rector del proceso por cuanto la ley especial que rige la materia en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez debe tomar en cuenta, para determinar la obligación de manutención la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que el demandado no tiene dependencia laboral fija, para así demostrar su capacidad económica, es por lo que esta en atención a lo preceptuado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda fijar la obligaron de manutención en el 20% del Salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal ve procedente aumentar la obligación de manutención, a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,oo) como obligación de manutención mensual, en relación a las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre de cada año, las mismas se aumenta a la cantidad de de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,oo) cada una; en relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

En relación a los montos fijados en la presente sentencia entraran en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2013 y deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que se apertura a tal fin. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana: MARIA TRINIDAD RAMONES CHACON, en contra del ciudadano: FELICITAS BARRERA BARRERA, en beneficio de su hija (se omite el nombre).

SEGUNDO: Este Tribunal Aumenta la Obligación de Manutención, a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,oo) mensuales, en relación a las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre de cada año se aumentan a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,oo) cada una; en relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres, en relación a los montos fijados en la presente sentencia esta jueza ordena que deberán ser descontados directamente de la nomina del sueldo del obligado.

TERCERO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2.013.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintinueve días del mes de octubre de Dos Mil trece.
La Jueza Provisoria

Abg. Ana Ramona Acuña

El Secretario titular

Abg. Julio Cesar Colmenares González

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.


ARA/jccg/pgam