REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

PARTE SOLICITANTE: ANA KARINA OTERO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.985.087, domiciliada en Rubio, sector la Ahumada, vía principal, casa N° P-59, la vega, Municipio Junín del Estado Táchira. ------------
PARTE OBLIGADA: ERICK EDWARD SANTAELLA GALVIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.330.547, actualmente labora CICPC, en la Sub-Delegación Tipo B, de Turmero del Estado Bolívar, con el cargo de DETECTIVE. ---------
BENEFICIARIO: (se omite el nombre).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 4899-13.-


Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: ANA KARINA OTERO JAIMES, actuando en beneficio de (se omite el nombre), asistido por el Abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62835, actuando como Defensor Publico Provisorio Octavo con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira; por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: ERICK EDWARD SANTAELLA GALVIS, solicitando la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales, mas la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para el mes de septiembre, para cubrir gastos de guardería, transporte, uniformes y la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) para el mes de Diciembre para cubrir gastos de vestidos y zapatos, al igual que sean compartidos los gastos médicos y medicinas entre ambos padres. Acompaño a la solicitud partida de nacimiento de la beneficiaria y copias de las cédulas de ambas partes. En fecha 17 de Junio de 2.013 por auto se acordó la citación del obligado mediante exhorto comisorio al Juzgado del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Turmero Estado Bolívar, al igual que la notificación del Fiscal Especializada de Protección, se ordenó oficiar al CICPC Caracas solicitando el ingreso del obligado, y oficiar al Banco Bicentenario autorizando la apertura de la cuenta para los depósitos de la manutención. En fecha 19 de Junio de 2.013, por diligencia la ciudadana ANA OTERO, consignó la copia de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750045710061691723, la cual se agregó al expediente. En fecha 27 de Junio de 2.013, por diligencia el alguacil del despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décima Quinta, de Protección. En fecha 07 de Agosto de 2.013, se recibió oficio N° 721 emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del CICPC Caracas, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-749 de fecha 17/06/2013, y donde solo se reflejaban los beneficios que percibe el obligado pero no especificaron el ingreso; por lo cual se ordenó mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2.013, remitir nuevamente oficio solicitando la información especifica del sueldo o ingreso mensual y otros pagos, y se libró oficio N° 3170-1023. En fecha 14 de Agosto de 2.013, se recibió exhorto comisorio de citación cumplido, el cual se agregó al expediente respectivo. En fecha 23 de Septiembre de 2.013, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, al cual solo asistió la ciudadana ANA KARINA OTERO JAIMES, quien ratifico la solicitud de obligación de manutención consignada en fecha 12 de junio de 2013, la causa sigue su curso legal de ley. En fecha 24 de Septiembre de 2.013, consigna pruebas en la presente causa señalando gastos varios que tiene mensualmente con la beneficiaria; pruebas que se agregan y se admiten salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 21 de Octubre de 2.013, se recibió el oficio N° 2014 de fecha 17 de Octubre de 2.013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Caracas, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-1023 de fecha 12/08/2013, e informan el sueldo del obligado y demás bonos del obligado, el cual se agregó al expediente respectivo.
Se observa que en el lapso probatorio la parte solicitante expuso mediante diligencia todos los gastos y necesidades que tiene la niña mensualmente, lo cual se toma como indicios en la presente causa; en cuanto a las comunicaciones Nros. 721 y N° 2014 de fecha 17 de Octubre de 2.013, emanados de la División de Coordinación General de Recursos Humanos Caracas del CICPC, en el cual informan al Tribunal el ingreso y demás beneficios del obligado Ciudadano: SANTAELLA GALVIS ERICK EDWARD, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.330.547, reflejando claramente la capacidad económica del mismo, comprobándose que si puede sustentar la obligación de manutención para su hija, al igual que los beneficios que los mismos pueden percibir por contratación colectiva, documental esta que se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la solicitante no compareció al acto conciliatorio, al igual que no promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, que demostrara claramente a esta Juzgadora, que el obligado tiene suficientemente capacidad económica para cubrir el pedimento realizado en la solicitud de fecha 07 de Febrero de 2.013, sin embargo este Tribunal conforme lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -----------------------------------------------------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar una obligación de manutención en un catorce punto seis por ciento (14.6 %) del ingreso neto que se encuentra demostrado a los folios 22,23, 38 y 39 del presente expediente; lo cual equivale a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales; al igual que se fijan dos cuotas extras una para el mes de Agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), aporte adicional a la mensualidad fijada; y en cuanto a la del mes de diciembre en virtud de que el obligado percibe el beneficio de fin de año, es decir mayor capacidad económica, y los gastos de ropa y calzado son mayores, por lo cual se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), aporte adicional a la mensualidad fijada. Adicional a los montos especificados deberán complementar dicha cuota con todos los beneficios que le puedan corresponder al niña como son Beca escolar, Útiles escolares, Prima por hijos y Bono de Juguete navideño, para lo cual se ordena la empleador la inclusión inmediata de la beneficiaria al disfruten directo de dichos beneficios, por ser hija del funcionario activo SANTAELLA GALVIS ERICK EDWARD); aportes estos fuera de la obligación de manutención y cuotas extras fijadas. Cantidades de dinero y beneficios que deberán ser descontados directamente del sueldo que devenga el obligado y depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750045710061691732, a nombre de ANA KARINA OTERO JAIMES. Y así se decide.---
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: ANA KARINA OTERO JAIMES, actuando en beneficio de (se omite el nombre), por parte del Ciudadano: ERICK EDWARD SANTAELLA GALVIS.-------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales; al igual que se fijan dos cuotas extras una para el mes de Agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), aporte adicional a la mensualidad fijada; y en cuanto a la del mes de diciembre en virtud de que el obligado percibe el beneficio de fin de año, es decir mayor capacidad económica, y los gastos de ropa y calzado son mayores, por lo cual se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), aporte adicional a la mensualidad fijada. Adicional a los montos especificados deberán complementar dicha cuota con todos los beneficios que le puedan corresponder al niña como son Beca escolar, Útiles escolares, Prima por hijos y Bono de Juguete navideño, para lo cual se ordena la empleador la inclusión inmediata de la beneficiaria al disfruten directo de dichos beneficios, por ser hija del funcionario activo SANTAELLA GALVIS ERICK EDWARD); aportes estos fuera de la obligación de manutención y cuotas extras fijadas. Cantidades de dinero y beneficios que deberán ser descontados directamente del sueldo que devenga el obligado y depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750045710061691732, a nombre de ANA KARINA OTERO JAIMES.--------------------------TERCERO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Noviembre de 2.013. ---------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Una vez quede firma la presente sentencia, se librará el oficio correspondiente al empleador CICPC Caracas, a los fines que inicien los respectivos descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal y demás beneficios. ---------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos de la (se omite el nombre), deberán ser compartidos en un cincuenta por ciento entre ambos padres, y en casos de que el obligado disfrute de algún seguro o beneficio de HCM. Por parte del patrono deberá igualmente ser incluida a la brevedad posible a la beneficiaria para el disfrute del mismo.----------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintitrés días del mes de Octubre de Dos Mil Trece.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
ARA/JCCG/dcmt.-