REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE: ROTSIDEY ANDREINA SUÁREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-21.085.005, de este domicilio de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

DEMANDADO: MAIKOL ALEXANDER BENÍTEZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-19.255.209, domiciliado en Caracas.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº: 4720-13.

Visto el transacción suscrita en la presente causa, inserta al folio 21, de fecha 21 de octubre de 2013, entre los ciudadanos ROTSIDEY ANDREINA SUÁREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-21.085.005, parte demandante y MAIKOL ALEXANDER BENÍTEZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-19.255.209, parte demandada, en relación a la obligación de manutención a favor de los niños (se omite el nombre).

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el convenimiento realizada por las partes, trae a comentario lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual indica:

“Artículo 375° Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante.
En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

De la misma manera el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de convenimiento en una demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que las partes convinieron sobre derechos disponibles de ambos, por lo que para esta juzgadora, ambas partes tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a la conciliación.

Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación del convenimiento celebrado. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se imparte Homologación al convenimiento suscrito entre las partes en fecha 21 de octubre de 2013, la cual riela al folio 21.

SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

TERCERO: Ofíciese

Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez.
El Srio.,

Exp. 4720-13
ARA/pgam