REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DEL MUNICIPIOCORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

DEMANDANTE: ANGÉLICA JHOSELIN RANGEL DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.426, domiciliada en la calle 16, carrera 04, calle Rangel casa s/n, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
DEMANDADA: LOIS EMIRO RODRÍGUEZ PERNIA, venezolano, titular de la CI. V- 17.876.706, domicilio en: Sector el diamante II, diagonal a la casa de la cultura, casa Nº 4-18, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

La presente causa se inicia por ante este Despacho, mediante Acta conciliatoria Nº 626-05-10- DMC, procedente de la Defensoría Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio de fecha: 10 de mayo del 2010, entre los ciudadanos ANGELICA JHOSELIN RANGEL DELGADO y LOIS EMIRO RODRÍGUEZ PERNIA, por obligación de manutención a favor de la niña: RODRIGUEZ RANGEL. Por acuerdo conciliatorio, quedando establecida la obligación de manutención doscientos bolívares (200,00 Bs) mensuales. En la época de navidad la madre se compromete a cubrir los estrenos del 24 de diciembre y el padre sufragara los gastos del 31 de diciembre; en la época escolar la madre se compromete con los útiles escolares y el padre con los uniformes, y los demás gastos serán compartidos en igual de condiciones.
Al folio 03 cursa acta de nacimiento efectuado ante la Registrador Civil del Municipio del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de EMILY ROCSELIN, con fecha de nacimiento 21-12-2007.
Al folio 04 cursa copia fotostática de las cédula de Identidad de los ciudadanos LOIS EMIRO RODRIGUEZ PERNIA y ANGELICA JHOSELIN RANGEL DELGADO, las cuales fueron consignada por ante la Defensoría Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Córdoba Santa Ana, Municipio Córdoba.
A los folios (5 al 7) corre inserto homologación de miento, de fecha 19 de mayo de 2010, realizada por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se libro oficio 314 al Banco Bicentenario Agencia Santa Ana para la apertura de la cuenta de la cuenta (f-08). Se libro oficio N° 315, al Defensor Municipal del Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba participando de la homologación (f-09). Se notifico al Fiscal del Ministerio Público, (f-10.); se libró boleta de notificación a las partes. (f-11 y12).
Al folio 13 en fecha 21 de mayo, el Alguacil de este Juzgado estampo diligencia y consigno boletas de Notificación debidamente firmadas de los ciudadanos LOIS EMIRO RODRIGUEZ PERNIA y ANGELICA JHOSELIN RANGEL DELGADO.
Al folio (16) en fecha 10 de junio del 2010, el Alguacil de este Juzgado, estampo diligencia y consigno boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio (18) corre inserto auto de Avocamiento de la presente causa, de la Jueza Provisorio Abg. Aidalia Margot Iglesias Delgado, de fecha 29-09-2011.
Al folio (19) corre inserto auto de avocamiento de la presente causa, del Juez Temporal, Antonio Mazuera Arias, de fecha 08-07-2013.
Al folio (20) corre inserto acto conciliatorio, de fecha 08-07-2013, de los ciudadanos LOIS EMIRO RODRIGUEZ PERNIA y ANGELICA JHOSELIN RANGEL DELGADO, los cuales no llegaron a ningún acuerdo.
Al folio (21) corre inserto, diligencia de fecha 25-07-2013, realizada por la ciudadana ANGELICA JHOSELIN RANGEL DELGADO, solicitando apertura de nueva cuenta y solicitando nuevamente la citación del ciudadano LOIS EMIRO RODRIGUEZ PERNIA.
Al folio (22) corre inserta copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANGELICA JHOSELIN RANGEL DELGADO.
En fecha 25-07-2013, mediante auto de este Tribunal acordó librar oficio a la Entidad Bancaria Bicentenario, Banco Universal para la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria.
Al folio (25) corre inserto, acto conciliatorio de fecha 08-07-2013, de las partes LOIS EMIRO RODRIGUEZ PERNIA y ANGELICA JHOSELIN RANGEL DELGADO, los cuales no llegaron a ningún acuerdo.
Al folio (26) corre inserto copia fotostática de la libreta de ahorros de la cuenta N° 175004730061718528, del Banco Bicentenario, banco Universal.
Al folio (27) corre inserto, diligencia de fecha 09-08-2013, realizada por la ciudadana ANGELICA JHOSELIN RANGEL DELGADO, solicitando la citación del ciudadano LOIS EMIRO RODRIGUEZ PERNIA, para llegar un nuevo acuerdo respecto de la solicitud de aumento de obligación de manutencion.
En el acto de fecha 12 de agosto de 2013, las partes comparecieron para llegar a un acuerdo conciliatorio, no hubo acuerdo conciliatorio, este Tribunal, deja constancia, que la causa quedo abierta a pruebas, a partir de la presente fecha.
El Tribunal para decidir observa:
Celebrados los actos conciliatorios en este despacho sin que las partes llegaran a un acuerdo respecto del aumento de la obligación de manutención y vencidos los lapsos para que la partes presentaran las pruebas a este tribunal sin que las mismas fueran presentadas, este tribunal observa que en relación a la obligación de manutención la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibira un incremento de sus ingresos.

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Esta norma constitucional, considera que todo niño, niña y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior de niños, niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”


Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

“...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...”
(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

Así las cosas observa este Juzgador que debe pronunciarse respecto a la solicitud de aumento de obligación de manutención, razón por la cual se pasa a revisar la procedencia o nó, del aumento solicitado por la ciudadana ANGÉLICA JHOSELIN RANGEL DELGADO, observando que la mencionada ciudadana solicita el aumento de la obligación de manutención en virtud de que desde el 19 de mayo del año 2010 no ha solicitado el aumento de la misma.
De las actas procesales se observa que la demandante afirma que desde el año 2010 fecha en que se convino en una manutención de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, no se ha aumentado.
El aumento de la obligación de manutención está regulado por un aumento proporcional anual, así las cosas, El artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación de manutención subsistirá hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad, y siendo la obligación de manutención un deber de ambos padres, quienes en la medida de sus posibilidades y medios económicos, deben contribuir con la manutención de sus hijos; y es un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos, así como del Estado proteger los derechos y garantías de los adolescentes, este juzgador considera procedente fijar el aumento de la obligación de manutención que le sea más favorable, tomando en cuenta los elementos y las necesidades de sus hijos, así como la capacidad económica del obligado y en virtud de que la hija del obligado para el momento en que se fijo la obligación de manutención tenia tres años de edad y por cuanto han paso tres años desde que se fijo la misma sin que se haya realizado solicitud de aumento u ofrecimiento por parte del obligado de aumento y por cuanto la niña en la presente fecha tiene seis años de edad por lo que genera gastos de colegio y mas cuidados es que en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del interés superior del niño, y para garantizar el efectivo goce de sus derechos, declara con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención y fija la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serán depositados a la cuenta asignada N° 175004730061718528, del Banco Bicentenario, banco Universal. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención presentada por la ciudadana. ANGELICA JHOSELIN RANGEL DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.706.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serán depositados a la cuenta asignada N° 175004730061718528, del Banco Bicentenario, banco Universal.
TERCERO: De igual manera se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) para los meses de septiembre y diciembre como bonos especiales complementarios de la obligación alimentaria, estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTA: Se acuerda la notificación del ciudadano LOIS EMIRO RODRIGUEZ PERNIA, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
QUINTA: Notifíquese y remítase copia de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 4 días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,


Antonio Mazuera Arias

El Secretario,


Jesús Alexander Landinez Niño
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 968
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