REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Demandante: Cirabel Vargas Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.022.813, domiciliado en Santa Ana, Estado Táchira.
Demandada: Olga Teresa Carvajal de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 178.547.
Motivo: Reconocimiento de documento privado.
El ciudadano Cirabel Vargas Carvajal asistido de abogado en fecha 9 de julio de 2013 presento escrito de demanda contra la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, por reconocimiento de firma del documento privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable del resto de un lote de terreno propio ubicado en la ciudad de Santa Ana, fundamentando su demanda en los artículos 1363 y 1564 del Código Civil. (fs.1-2). En fecha 7 de agosto de 2013, es admitida la presente demanda (f.5). En fecha 24 de septiembre de 2013 el alguacil informa al tribunal que la demandada se presento en el tribunal para darse por citada (f.6).
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 24 de septiembre de 2013, la parte demandada se dio por citada. Así las cosas observa este juzgador que la demandada no dió contestación a la demanda ni promovió prueba en el presente proceso.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la confesión ficta en su artículo 362 y establece:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La anterior disposición, consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Una petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Así mismo, la norma transcrita prevé tres motivos para que el demandado quede confeso en el proceso: a) que el demandado no de contestación a la demanda, b) que la acción no sea contraria a derecho y c) que no probare nada que le favorezca.
La cuestión fundamental que determina la confesión ficta, es que, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo.
Es necesario determinar con claridad si se verificó la confesión ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se constata que efectivamente la parte demandada quedó legalmente citada, en el presente procedimiento el día 24 de septiembre de 2013, tal como consta al folio 6 del expediente, comenzando a correr el lapso para la contestación de la demanda al día siguiente de dicha actuación.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, considera procedente este Tribunal Superior revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
Esta Tribunal observa que el demandante en el escrito libelar demanda el reconocimiento de documento privado, con fundamento en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil; acción esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se decide.
En relación al segundo requisito, referido a que no pruebe nada que le favorezca, se observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido, ni promovió pruebas en el lapso probatorio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, señala:
“en tal sentido, cuando se está en presencia de un falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niegan su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…
… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requería plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad --.
… al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001, señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de los cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.”
Respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2002, dejó establecido:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido” (Resaltado del Tribunal).
En el caso en comento, este juzgador pasa ha realizar el computo de los lapsos procesales para lo cual se observa, que en fecha 24 de septiembre de 2013 el alguacil del tribunal dejó constancia de que la parte demandad se dio por citada, por lo que los dos días para contestar la demanda empezaron a correr al día siguiente; es decir, el 25 de septiembre de 2013 y vencieron el 26 de septiembre de 2013. Establecido como están los lapsos para contestar la demanda, este Juzgador observa que encontrándose a derecho la parte demandada, no consta en autos que la demandada diera contestación a la misma, y el lapso para promover pruebas comenzó a computarse el 30 de septiembre de 2013 y venció el 11 de octubre de 2013, sin que la parte demandante promoviera prueba alguna; asimismo se observa que la demanda no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, por lo que en virtud de los razonamientos expuestos y de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Cirabel Vargas Carvajal, contra la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve
En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide
Primero: Declara la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Cirabel Vargas Carvajal, contra la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, ya identificados, por reconocimiento de documento privado, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela al folio tres (3) .
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Santa Ana, a los 15 días del mes de octubre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Antonio Mazuera Arias

El Secretario,

Jesús Alexander Landinez Niño
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp.477
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