REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº. 2196-2012.

DEMANDANTE: LEONIDAS VARGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.054. De este domicilio Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADO: EMPRESA ANDES CREATIVO PUBLICIDAD C.A. representada por ROBERTH ENRIQUE LOPEZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.872.634 domiciliado en la Avenida Carabobo, esquina carrera 17 Edificio caracas Local 2 de la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira.
Observa este tribunal que el presente expediente se inicio por ante este despacho en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2012, Solicitud realizada por el ciudadano, LEONIDAS VARGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.054 de este domicilio, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra de la EMPRESA ANDES CREATIVO PUBLICIDAD C.A. representada por ROBERTH ENRIQUE LOPEZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.872.634 domiciliado en la Avenida Carabobo, esquina carrera 17 Edificio caracas Local 2 de la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira.
Dándosele entrada quedando Registrado bajo el N°. 2196-2012, realizándose todas las diligencias correspondientes para la continuación de la misma, ordenándose librar boleta de citación personal para la práctica de la citación del ciudadano ROBERTH ENRIQUE LOPEZ PABON ya identificado representante legal de la EMPRESA ANDES CREATIVO PUBLICIDAD C.A, para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, y por cuanto la citación quedó sin practicar, dado que no se ubicó al ciudadano al ROBERTH ENRIQUE LOPEZ PABON en la dirección indicada y las partes no volvieron a impulsar el proceso, en fecha 15 Octubre de 2012.
Ahora bien por cuanto el mismo se tiene que decidir se hace previa las observaciones siguientes:

PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que la presente causa se le dio entrada el día 28 de septiembre del 2012, y la última actuación de las partes fue el día 15 de Octubre de 2012, no presentándose de ahí en adelante la parte solicitante a impulsar la misma, teniendo hasta el día de hoy un lapso de tiempo por falta de impulso procesal de ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por la cual este tribunal puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Señores: observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena una vez quede firme la presente sentencia archivar el presente expediente y dejar copia debidamente certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Coloncito, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. (L.S), LA JUEZ, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO, (Fdo) ilegible, LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS, (fdo) ilegible, En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia dando cumplimiento al auto anterior. Conste. SCRIA, MARIA GUERRERO, (fdo) ilegible, SCA/meg/Noel, LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N.2196-2012: DEMANDANTE: LEONIDAS VARGAS CAMACHO DEMANDADO: EMPRESA ANDES CREATIVO PUBLICIDAD C.A. REPRESENTADA POR ROBERTH ENRIQUE LOPEZ PABON, MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL 248 PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS TRES (03 ) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE. CONSTE
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS