REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 2341-2013

PARTES:

DEMANDANTE: ROSAURA ANGULO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.815, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil.

DEMANDADO: CARLOS YOHAN CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.047.089, domiciliado en el sector San Rafael, vía la Tendida hacia San Simón, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 22 se admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.991, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA ANGULO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.815, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en contra del ciudadano CARLOS YOHAN CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.047.089, domiciliado en el sector San Rafael, vía la Tendida hacia San Simón, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
Consta a los folios 27 y 28 que el día 10 de octubre de 2013 el alguacil de este Tribunal consignó resultas de la citación personal del ciudadano CARLOS YOHAN CONTRERAS RAMIREZ.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda el ciudadano CARLOS YOHAN CONTRERAS RAMIREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 725.289 y titular de la cedula de identidad numero V-8.006.943, procedió a promover las siguientes cuestiones previas: 1) Defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4° y 7° del articulo 340 eiusdem. 2) Que tal como se desprende del libelo de la demanda la actora acumulo dos pretensiones contra su representada, una, (sic) cuyo objeto es el cumplimiento del contrato de opción a compra sobre el lote de terreno celebrado entre con su mandante mediante documento privado, de fecha 27 de marzo de 2012. De igual manera se observa que la parte procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Consta al folio 34 poder apud acta otorgado por el ciudadano CARLOS YOHAN CONTRERAS RAMIREZ, plenamente identificado en autos, al abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 725.289 y titular de la cedula de identidad numero V-8.006.943.
Al folio 36 se evidencia escrito suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.991, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSAURA ANGULO CONTRERAS, plenamente identificada en autos, expuso que: “Vista la cuestión previa promovida por la parte demandada art 346 ordinal 4 y 7 rechazo la misma por las siguientes razones: Primero; la del ordinal 4 porque esta perfectamente señalado en el libelo de la demanda la descripción del inmueble con sus medidas linderos ubicación y datos de los documentos de propiedad todos especificados bien el libelo de la demanda. Segundo: el ordinal 7 en Nunkun momento se están demandando los daños y perjuicios por lo tanto es totalmente improcedente la cuestión previa. Igualmente rechazo la acumulación de pretensiones puesto que el libelo de la demanda se observa claramente en el capitulo segundo del petitorio que la acción es una sola, el cumplimiento del contrato de venta, no hay mas pretensiones por lo tanto piso sean desechadas las cuestiones previas solicitadas y la inepta acumulación de pretensiones”.
El Tribunal para decidir la incidencia de cuestiones previas surgidas en la presente causa previamente observa:
PARTE MOTIVA

PRIMERA: A los efectos de la correcta interposición del articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, debemos señalar lo siguiente: a) en el dispositivo legal se consagra que el demandado “podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 1º al 8º del Articulo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si fuera el caso”.- En esta primera parte el artículo en análisis se establece que el demandado “podrá” es decir es facultativo hacer el pedimento en forma verbal para que el Juez resuelva el caso y oyendo al demandante si estuviese presente. De esta manera por una parte no es correcto entender que las cuestiones previas deben presentarse en forma verbal ante el Juez y la Secretaria; que tampoco que sea obligación del oponente pedir las resoluciones de las cuestiones previas en forma verbal ya que el mismo articulo nos dice: b) y “el Juez oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en auto en el mismo acto.”

SEGUNDA: Con relación a la cuestión previa opuesta, la contenida en el ordinal 6° del articulo 346, del precitado Código (sic) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del articulo 340 eiusdem, la parte demandada no señala en ninguna parte del escrito, cuál es el defecto de forma al que se opone, solo se limita a señalar el articulo, en ese sentido el ordinal 4° del articulo 340 del antes indicado texto procesal reza: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Al respecto observa este Tribunal que en el libelo de la demanda a los folios 1 y 2 la parte actora al narrar los hechos describe el inmueble objeto de la presente acción de la siguiente manera: “En fecha 27 de marzo de 2012 mediante la celebración de contrato de venta plasmado en documento privado, el cual fue elaborado por el abogado Armando Viña y contenido en papel sellado de la gobernación del Táchira TA-2011 No. 0065124, el ciudadano CARLOS YOHAN CONTRERAS RAMIREZ, dio en venta a la ciudadana ROSAURA ANGULO CONTRERAS, un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio con un área de 528 Mts.2, ubicado en el sector San Rafael Aldea San Antonio, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. B) Que cuyos medidas y linderos son: NORTE: Del vértice V1 al V2, futuro camellón de acceso de 3 metros de ancho, mide cuarenta y ocho metros (48 mts.) SUR: Del vértice V2 al V3, terrenos de Ernesto Rivas, mide cuarenta y ocho metros (48 mts.) ESTE: Del vértice V2 al V3, zona de talud de divisa un caño seco, mide once metros (11 Mts). OESTE: Del vértice V1 al V4, carretera vía Hernández San Simón mide once metros (11 mts.)…”, por lo que considera esta Juzgadora, que está correctamente identificado el bien inmueble objeto de la pretensión, no debiendo prosperar la cuestión previa opuesta Y ASI DEBE DECIDIRSE.-

TERCERA: Con relación a la cuestión previa opuesta, la contenida en el ordinal 6° del articulo 346, en concordancia con el numeral 7° del articulo 340 eiusdem, el cual textualmente establece: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas”. Revisado como ha sido el escrito libelar, esta Juzgadora observa que la parte actora, en ninguna de las partes demanda la indemnización de los daños y perjuicios, mas aun en el CAPITULO SEGUNDO DEL PETITORIO, solo demanda por cumplimiento de Contrato al ciudadano CARLOS YOHAN CONTRERAS RAMIREZ, para que de forma voluntaria o en su defecto sea obligado mediante sentencia firme a cumplir con su obligación de formalizar por ante la Oficina de Registro Publico la correspondiente venta a favor de su representada, por lo que es evidente, que no existe inepta acumulación de pretensiones, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar Y ASI DEBE DECIDIRSE.-

PARTE DISPOSITIVA.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 6° del artículo 346 en concordancia con los ordinales 4° y 7° del articulo 340 todos del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costa al ciudadano CARLOS YOHAN CONTRERAS RAMIREZ, demandado de autos por resultar totalmente vencido en la presente incidencia. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las mismas, comenzará a transcurrir el plazo para la contestación de la demanda señalado en el articulo 885 esjudem, es decir, que la contestación de la demanda se efectuará el día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos la ultima de las notificaciones, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, bien oralmente bien por escrito. En el primero de los casos Debra levantarse un acta que contenga la contestación.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE. 203° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las nueve de la mañana, se libraron boletas de notificación a las partes y se le entregaron al alguacil para quelas haga efectivas conforme a la Ley. Conste.

LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO.