REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS LUNA RAMÍRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.927.402, domiciliado en Punto Fijo, urbanización El Oasis, Segunda Etapa, Calle 16, casa N° 248, Estado Falcón y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: VANESSA EDIMAR MORENO PAREDES Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.339.714, domiciliada en sector Guatavita, barrio 11 de Junio, casa N° 21, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 1866-2013
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 08-08-2013 mediante demanda oral presentada por el ciudadano JUAN CARLOS LUNA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.927.402, domiciliado en Punto Fijo, urbanización El Oasis, Segunda Etapa, Calle 16, casa N° 248, Estado Falcón y civilmente hábil, actuando con el carácter de padre del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), solicitó la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana VANESSA EDIMAR MORENO PAREDES Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.339.714, domiciliada en sector Guatavita, barrio 11 de Junio, casa N° 21, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, manifestando que no puede pagar la cuota fijada por este Tribunal, ya que tiene otra hija de un año y su sueldo devengado es muy poco, así mismo comunicó que no pudó asistir al acto conciliatorio pautado para el día 20-06-2013, ni tampoco los días que estaban estipulados para presentar las pruebas, motivado a que se encontraba de reposo médico. También solicita que se cite a la ciudadana VANESSA EDIMAR MORENO PAREDES, a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto a la cuota de Obligación de Manutención. Consignó fotocopia de la partida de nacimiento de su hija Michell Paola Luna Martínez, fotocopia de la constancia de ingresos y fotocopia de la orden de reposo. (F. 42-45).
En fecha 09-08-2013, se observa auto del Tribunal, mediante el cual se le da entrada a la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano Juan Carlos Luna Ramírez. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada de Protección y Boleta de Citación a la ciudadana Vanessa Edimar Moreno Paredes. (F. 46-48).
En fecha 09 de Agosto de 2013, se observa diligencia del Alguacil, donde anexa resultas de la Citación a la ciudadana Vanessa Edimar Moreno Paredes. (F. 49-50).
En fecha 14-08-2013, oportunidad fijada para el acto conciliatorio acordado con respecto a la Revisión de Obligación de Manutención, se presentaron en este Juzgado los ciudadanos: Juan Carlos Luna Ramírez y Vanessa Edimar Moreno Paredes, ya identificados, quienes en presencia del ciudadano Juez el demandado Expuso: “Yo ofrezco como Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de mi hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de Bs. 650,oo mensuales, por cuanto tengo otros gastos que cubrir, y no puedo pagar la cantidad estipulada en la sentencia dictada por este Tribunal y me comprometo a cancelar el 100% de los gastos escolares de mi hijo, para lo cual me llevaré la lista de útiles escolares con el fin de comprarlos y enviarlos por MRW”. La ciudadana Vanessa Edimar Moreno Paredes, manifestó su inconformidad con lo ofrecido por el padre de su hijo. No llegándose a ningún acuerdo entre las partes, se les hace saber la oportunidad para contestar la demanda y la apertura del lapso probatorio. (F. 51).
En fecha 17 de Septiembre de 2013, se observa diligencia presentada por la ciudadana, Vanessa Edimar Moreno Paredes, en la cual informa que el ciudadano Juan Carlos Luna Ramírez, no cumplió con lo pautado en el acto conciliatorio de fecha 14-08-2013, anexa dos facturas de útiles escolares y se remite nuevamente a las pruebas presentadas ante este despacho en fecha 26-06-2013, en los folios 26-32. (F. 52-53).
En fecha 17 de Septiembre de 2013, se observa diligencia del Alguacil, donde anexa resultas de la Notificación de la ciudadana a la Fiscal XV Especializada de Protección. (F. 54-55).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: JUAN CARLOS LUNA RAMÍREZ y VANESSA EDIMAR MORENO PAREDES con su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 3, la cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad para consignar pruebas la parte demandante no presentó prueba que demostrará sus alegatos y la parte demandada ratificó las pruebas contenidas de los folios 26 al folio 32 del presente expediente y que consisten en facturas de gastos realizados en beneficios de sus hijo y recibos a los cuales este Juzgador no les otorga valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por las personas que los suscriben en cumplimiento de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la solicitud interpuesta se evidencia que la problemática planteada es la Revisión de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo, por cuanto el padre alega que no esta en capacidad de pagar la suma por concepto de Obligación fijada por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2013 y que se encuentra definitivamente firme.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica del Niño y del Adolescente del año 1998, legislación aplicable a esta Jurisdicción de conformidad con el Régimen Procesal Transitorio establecido en la vigente Ley especial, contempla la posibilidad de revisar la decisión dictada cuando los supuestos por los cuales se dictó la misma se hayan modificado al establecer: Artículo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para el ello el procedimiento contenido en este capitulo”
Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar si han sido modificados los supuestos por los cuales fue fijada la Obligación de Manutención en la sentencia de fecha 17 de Julio de 2013.
En la aludida decisión se estableció, cito: “………..PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 010201624801086051051 a cargo del banco de Venezuela a nombre de la Ciudadana MORENO PAREDES VANESSA EDIMAR.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, deberá depositar adicional a la cuota antes mencionada, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), debiendo cancelar la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00), además de los bonos de útiles escolares equivalentes a Diez (10) Unidades Tributarias y de Juguete equivalente a seis (06) Unidades Tributarias que percibe el demandado de autos en la Institución para la cual labora. ……..”, monto que fue fijado por este Juzgador determinando las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado establecida en el Oficio que fue remitido a este despacho por la Comandancia General de la Armada Bolivariana y que establece que el demandado en esa oportunidad, devengaba un monto neto de 2706,31 bolívares.
Aperturado el lapso de pruebas, el demandante de autos, Ciudadano JUAN CARLOS LUNA RAMIREZ, no presentó prueba alguna que demostrará a este Juzgador que las condiciones por las cuales se dictó la decisión cuya revisión solicita se modificarán, por lo que no puede quien aquí Juzga suplir a la parte por cuanto es a éste quien le compete demostrar sus alegatos y es quien al final tiene la carga de la prueba. Por otra parte no puede este Juzgador tomar como supuesto para revisar la decisión indicada, la orden de reposo consignada, en primer lugar por cuanto no fue presentada como prueba dentro de la oportunidad legal ni ratificada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento y en segundo lugar porque el mismo señala un reposo de 72 horas y el procedimiento contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estipula un lapso de ocho (08) días de despacho para presentar pruebas, derecho que no fue ejercido por el Ciudadano JUAN CARLOS LUNA RAMIREZ, a pesar de estar contemplado en la Ley Especial.
Por las razones antes expuestas y no quedando demostrado en autos que se modificaron los supuestos por los cuales se dictó la decisión de fecha 10 de Julio de 2013, tal y como lo contempla el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano JUAN CARLOS LUNA RAMIREZ y Así se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano: JUAN CARLOS LUNA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.927.402, domiciliado en Punto Fijo, urbanización El Oasis, Segunda Etapa, Calle 16, casa N° 248, Estado Falcón y civilmente hábil en contra de la Ciudadana VANESSA EDIMAR MORENO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.339.714.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 04 días del mes de Octubre de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
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Abg. Louis Fernández
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario
Exp. N° 1866-2013
GLP/Reyna
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