REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELIANA PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.778.073, domiciliada en la calle Sucre, carrera 3, casa N° 0-79. El Cobre, municipio José María Vargas del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER MENDEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº V-20.287.766, domiciliado en Santa Ana del Valle, sector Llano Elvira, casa N° 20. La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 1420-2011
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 18-07-2013, se recibió escrito de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante la cual la ciudadana, CARMEN ELIANA PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.778.073, domiciliada en la calle Sucre, carrera 3, casa N° 0-79. El Cobre, municipio José María Vargas del Estado Táchira y hábil, solicito Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2000,oo) mensuales. (F. 15).
En fecha, 23-07-2013, este Juzgado admitió la demanda de Aumento de Obligación de Manutención y acordó: Citar al ciudadano, MENDEZ ROBLES FRANCISCO JAVIER, ya identificado para que concurriera ante el recinto de este Juzgado al Tercer día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la Demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra. Con la advertencia de que el día señalado, a las Diez de la mañana tendría lugar un Acto Conciliatorio entre las Partes, en la que el Juez promovería la conciliación y no lograda ésta por cualquier causa, se procedería a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, las cuales serán resueltas en la Sentencia Definitiva. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y citación al demandado. (F. 16-18).
En fecha, 08-08-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifestó que cito al ciudadano, MENDEZ ROBLES FRANCISCOJAVIER. ( F. 19-20).

En fecha, 13-08-2013, se observa que el Acto conciliatorio, se declaro desierto por cuanto no compareció la parte solicitante, estando presente el ciudadano MENDEZ ROBLES FRANCISCO JAVIER, con el carácter de autos, manifestó: No estoy de acuerdo con el aumento solicitado por la madre de mi hija por cuanto no me alcanza el sueldo y Ofrezco como Aumento la cantidad de Bs. 800,oo, es decir aumento 100,ooBs mensuales, pues lo que gano es muy poco y tengo otros gastos que cubrir, como lo son un crédito de vivienda y otros…” ( F. 21).
En fecha, 17-09-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en la que manifiesta que la Fiscal XIV del Ministerio Público, le firmo la boleta de notificación. (F. 22-23).
En fecha, 20-09-2013, se observa diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN ELIANA PEREZ, con el carácter de autos, mediante la cual consigno 04 facturas de gastos realizados a su hija y pide se cite al padre de la misma a los fines de solventar que no ha cumplido con el pago de la mitad de los gastos. ( F. 24-25)
En fecha, 25-09-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual, se insto a la solicitante a que aclare su pedimento por cuanto en la presente causa cursa aumento de Obligación de Manutención. ( F-26).

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: MENDEZ ROBLES FRANCISCO JAVIER y CARMEN ELIANA PEREZ ZAMBRANO, con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en auto mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio (03); La cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
Quedando abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió en el lapso legal oportuno pruebas.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal). De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el niño mencionado, para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentada desde el 21 de Diciembre de 2011. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: formulada por la ciudadana: CARMEN ELIANA PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.778.073, domiciliada en la calle Sucre, carrera 3, casa N° 0-79. El Cobre, municipio José María Vargas del Estado Táchira y hábil, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, contra el ciudadano, FRANCISCO JAVIER MENDEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº V-20.287.766, domiciliado en Santa Ana del Valle, sector Llano Elvira, casa N° 20. La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil; en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que para tal fin se encuentra aperturada en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la solicitante.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, deberá depositar para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad es decir la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800,00).
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán compartidos por ambas partes, debiendo la progenitora de la niña presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 03 días del mes de Octubre de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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La Secretaria
Exp. N° 1420-2011
GLP/fanny