REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°


PARTE DEMANDANTE: JUDITH DEL CARMEN ROJAS MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.219.274, domiciliada en El Cobre, parte alta, Casa s/n, frente al Abasto Don Morisco, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: HURIEL ANTONIO MONCADA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº V-10.746.523, domiciliado en la Vía Principal de EL Cobre La Grita, sector Quebrada Vieja, cerca del Parque de Angostura del Municipio José María Vargas del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 1908-2013
I
PARTE NARRATIVA

En fecha 13-03-2013 la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN ROJAS MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.219.274, domiciliada en El Cobre, parte alta, Casa s/n, frente al Abasto Don Morisco, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y hábil, con el carácter de madre de los hijos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); de 13 y 06 años de edad; demanda al ciudadano HURIEL ANTONIO MONCADA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº V-10.746.523, domiciliado en la Vía Principal de EL Cobre La Grita, sector Quebrada Vieja, cerca del Parque de Angostura del Municipio José María Vargas del Estado Táchira y hábil, por Fijación de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). En este acto consignó copias de: Cédulas de Identidad y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.” (F. 1-6).
En la misma fecha se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 1908-2013, y se acordó, citar al demandado ciudadano HURIEL ANTONIO MONCADA ROA, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN ROJAS MOGOLLÓN, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al ciudadano Francisco Antonio Rodríguez y se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 6-8).
En fecha, 25-04-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección. (F. 9-10).
En fecha 02-10-213, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Citación debidamente firmada por el demandado Huriel Antonio Moncada Roa (F. 11-12).
En fecha 07-10-2013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio se declaro desierto, por cuanto no se presentaron las partes. (F. 13).

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los ciudadanos: JUDITH DEL CARMEN ROJAS MOGOLLÓN Y HURIEL ANTONIO MONCADA ROA, con sus hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 05, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, sin embargo no se evidencia en autos que la filiación de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) con el demandado de autos este legalmente establecida, siendo la filiación un requisito necesario para el establecimiento de la Obligación de Manutención.
Así lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al indicar: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio e interés de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Con respecto a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), este Juzgador observa tal y como se mencionó anteriormente, que no se encuentra en autos prueba de la determinación de la filiación legal o judicial de la adolescente con el demandado de autos, por lo que mal podría este Tribunal siguiendo lo contemplado en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijar monto alguno por tal concepto, por cuanto tal obligación le corresponde solo al padre o a la madre respecto de sus hijos y en autos no se existe la filiación legal ni se infiere un reconocimiento tácito por parte del Ciudadano HURIEL ANTONIO MONCADA ROA, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente antes mencionada y Así se Decide.
Con respecto a la Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio e interés del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad de los niños y adolescente mencionados, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido y Así se decide.


III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN ROJAS MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.219.274, domiciliada en El Cobre, parte alta, Casa s/n, frente al Abasto Don Morisco, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: HURIEL ANTONIO MONCADA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº V-10.746.523, domiciliado en la Vía Principal de EL Cobre La Grita, sector Quebrada Vieja, cerca del Parque de Angostura del Municipio José María Vargas del Estado Táchira y hábil, en beneficio sus hijos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados en autos y en consecuencia se acuerda:

PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio e interés del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada por este Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN ROJAS MOGOLLÓN.

SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, deberá depositar para gastos escolares y decembrinos, la suma de SEISCIENTOS Bolívares (Bs. 600,00), adicionales al monto mensual antes indicado, para un total en los meses referidos de Mil DOSCIENTOS Bolívares (Bs. 1.20000).
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora de los hijos presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio e interés de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que no esta legalmente establecida su filiación con el demandado de autos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 24 días del mes de Octubre de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIACERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

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ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:30 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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La Secretaria
Exp. N° 1908-2013
GLP/reyna