REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
SOLICITANTES: DANIEL GOMEZ MONTOYA y CAROLA NATHALY PEREZ CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-15.958.210 y No.V-17.817.295, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: ALAIND MORA BONILLA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado, bajo el No.169.790, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 3014-12
I
En fecha 18 de septiembre de 2.012, fue decretada por este Tribunal de Municipio, previa solicitud, la Separación de Cuerpos por Mutuo Acuerdo, de los cónyuges DANIEL GOMEZ MONTOYA y CAROLA NATHALY PEREZ CUELLAR, asistidos por el profesional del derecho Alaind Mora Bonilla; todos ya arriba identificados. Se libró la boleta de notificación a la representación del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 05 de octubre de 2.012, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Catorce del Ministerio Público en el estado Táchira.
En fecha 04 de octubre de 2.013, los ciudadanos DANIEL GOMEZ MONTOYA y CAROLA NATHALY PEREZ CUELLAR, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión, Alaind Mora Bonilla, solicitan “…se declare la separación de cuerpos en conversión de divorcio, por cuanto ya ha transcurrido el lapso de Ley correspondiente…”
II
Pues bien, del estudio que de cada una de las actas que conforman la presente solicitud, realiza este sentenciador; pasa de seguidas, a efectuar una serie de razonamientos, sobre la base de lo peticionado y su conformidad con la Ley.
La competencia de este Juzgado de Municipio en la solicitud que nos ocupa, emana de la aplicación de la Resolución No.2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que en su Artículo 3, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En su escrito principal, los identificados peticionantes exponen, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de julio de 2.008, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.66, Tomo I, anexa marcada “A”. Asimismo manifiestan, que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Cayetano Redondo, vereda Teo Camargo, casa No.38-B, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; que de su unión conyugal no procrearon hijos, y que no obtuvieron bienes gananciales; por lo que requirieron, sobre la base del Artículo 189 del Código Civil Venezolano, la Separación de Cuerpos, para su posterior conversión en Divorcio.
Como ya se indicó arriba, en fecha 18 de septiembre de 2.012, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, este Tribunal de Municipio, Decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges DANIEL GOMEZ MONTOYA y CAROLA NATHALY PEREZ CUELLAR.
Valorada la copia certificada del Acta de Matrimonio No.66, Tomo I, de fecha 11 de julio de 2.008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos DANIEL GOMEZ MONTOYA y CAROLA NATHALY PEREZ CUELLAR, acta que quien Juzga, la valora en conformidad con lo que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Las fotocopias simples de las cédula de identidad de los ciudadanos DANIEL GOMEZ MONTOYA y CAROLA NATHALY PEREZ CUELLAR, así como la fotocopia de la cédula de identidad y del carnet del Inpreabogado, a nombre del abogado Alaind Mora Bonilla, se valoran con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, demostrando su contenido. Así se decide.
Como corolario de las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, y cumplidas como han sido, las formalidades exigidas por el Legislador patrio, resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar CONVERTIDA EN DIVORCIO, la presente Separación de Cuerpos de los cónyuges DANIEL GOMEZ MONTOYA y CAROLA NATHALY PEREZ CUELLAR, a tenor de lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III
Por las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges DANIEL GOMEZ MONTOYA y CAROLA NATHALY PEREZ CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V.15.958.210 y No.V-17.817.295, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; en consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial entre ellos contraído, en fecha 11 de julio de 2.008, ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta No.66.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda expedir por Secretaría, copia certificada de esta, y remitirla con oficio, al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3014-12
PAGP/klms